¿Basta la palabra de la víctima? El valor probatorio del testimonio en casos de acoso sexual universitario

Sumario: 1. Introducción: el caso de «Sofía» (y de tantas otras), 2. El acoso sexual en el ordenamiento jurídico peruano: una ley bajo asedio, 3. El testimonio de la víctima como prueba fundamental: la justicia contraataca, 3.1. El Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116: la piedra angular que lo cambió todo, 3.2. La Casación Laboral 41977-2022-Tacna y su impacto en el ámbito administrativo, 4. La figura del acosador: entre la negación y la estrategia del descrédito, 5. Conclusiones: hacia una justicia que (por fin) escuche y repare.


1. Introducción: el caso de «Sofía» (y de tantas otras)

Pensemos en Sofía. No, no es su nombre real, pero su historia, lamentablemente, resuena con un eco fantasmal en los pasillos y aulas virtuales de muchísimas universidades peruanas. Es una estudiante brillante, de esas que prometen, pero tiene un curso «hueso» que se le atraviesa por tercera vez. Su profesor, una eminencia, una figura de autoridad con años en la cátedra, le ofrece una «ayuda» fuera del aula. ¡Qué alivio!, piensa ella al principio.

Pero la conversación, sutilmente, se desvía. Deriva de lo académico a lo personal, con comentarios sobre su apariencia («qué bien te ves cuando te preocupas») y sobre «la confianza» que deberían tenerse. Sofía se siente incómoda, una alarma interna empieza a sonar, pero el miedo a reprobar por tercera vez la paraliza. ¿Y si está exagerando? ¿Y si lo malinterpreta? La situación escala a mensajes de WhatsApp a deshoras, insistentes, y una invitación a salir para «conversar mejor» sobre su nota. Cuando ella, con el corazón en la gárgola, se niega, el trato del profesor se vuelve hostil, cortante.

Y, como en una crónica de una muerte anunciada, desaprueba el curso. Sofía, rota pero decidida, denuncia. No tiene grabaciones (¿quién vive grabando cada interacción?), ni testigos directos. Solo tiene su palabra, su angustia y esos mensajes que, si bien no dicen «te acoso», demuestran un interés inapropiado y fuera de lugar. La defensa del profesor es un manual de estrategia de libro: lo niega todo, la acusa de ser una «mala estudiante» que busca un aprobado fácil y califica la denuncia como una vil «venganza académica». Su abogado es tajante: sin una prueba objetiva y contundente, solo existe la palabra de ella contra la de él. Y en esa contienda, argumenta, debe primar la sagrada presunción de inocencia.

Este escenario, tristemente inspirado en decenas de casos reales¹, nos obliga a plantear la pregunta del millón: ¿qué valor tiene el testimonio de una víctima de acoso sexual en un procedimiento administrativo o judicial? ¿Puede una declaración coherente, sólida y persistente ser suficiente para quebrar esa presunción de inocencia y sancionar a un acosador? ¡Vaya que es una pregunta compleja!

2. El acoso sexual en el ordenamiento jurídico peruano: una ley bajo asedio

En el papel, el Perú le ha declarado la guerra al acoso. El hostigamiento sexual está proscrito a través de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y su detallado reglamento. La normativa es clara: lo define como una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige. Lo crucial aquí es el «no deseada». Esa conducta puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante, o (y aquí está el chantaje) afectar la situación académica o laboral de la víctima.

Es vital entender algo: la ley no exige una colección de incidentes. ¡No! Un solo episodio, si es lo suficientemente grave, puede constituir acoso. Además, la norma es inteligente al distinguir entre el hostigamiento típico o de chantaje sexual (el clásico «si quieres aprobar, ya sabes qué hacer») y el hostigamiento ambiental (esas conductas persistentes, «bromas» sexistas, comentarios lascivos que enrarecen el aire y convierten el aula o la oficina en un territorio hostil).

Sin embargo, del dicho al hecho… La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), en su rol supervisor, ha tenido que sancionar a diversas universidades por no actuar con la debida diligencia. Este dato es demoledor, pues evidencia una preocupante inacción institucional que grita a las víctimas: «mejor no denuncies, no te creerán»². El problema de fondo no es la falta de ley, sino la prueba. El acoso es un delito de sombras, ocurre en la clandestinidad de una oficina, en la privacidad de un chat, sin más testigos que el acosador y la víctima. Exigir pruebas directas como videos, audios o un batallón de testigos en todos los casos sería, seamos honestos, una burla. Sería dejar en impunidad la gran mayoría de ellos, vaciando de contenido el propósito mismo de la ley.

3. El testimonio de la víctima como prueba fundamental: la justicia contraataca

Afortunadamente, la jurisprudencia peruana no se ha quedado de brazos cruzados. Ha dado pasos agigantados para resolver este dilema probatorio, reconociendo el valor fundamental que tiene el testimonio de la víctima en delitos que, por su propia naturaleza, ocurren lejos de los ojos del público.

3.1. El Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116: la piedra angular que lo cambió todo

Aunque nació para resolver casos de delitos contra la libertad sexual en el ámbito penal (violaciones, tocamientos, etc.), el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116³ es, sin duda, la piedra angular de todo este edificio. La Corte Suprema, en una decisión histórica, estableció que la declaración de la víctima puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado. Pero, ¡ojo!, no de cualquier manera. Se debe evaluar su credibilidad a través de un filtro de tres criterios rigurosos:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: En buen cristiano, ¿la víctima tiene algún motivo oculto y poderoso para mentir? ¿Una enemistad previa, un odio visceral, un interés económico o de venganza que haga dudar de su testimonio? No se trata de meras suposiciones, sino de la existencia de relaciones basadas en el odio o en móviles espurios.

b) Verosimilitud: La declaración debe ser lógica, coherente en sus detalles y, sobre todo, sólida. Aquí es donde entran las «pruebas periféricas». No son la prueba directa, pero son como las piezas de un rompecabezas que, juntas, confirman el relato principal. Un peritaje psicológico que acredita la afectación emocional de la víctima, los mensajes de WhatsApp que demuestran la insistencia del profesor, el testimonio de una amiga a quien Sofía le contó todo entre lágrimas… todo suma para construir un mosaico de verdad.

c) Persistencia en la incriminación: La víctima debe mantener una versión uniforme y sin contradicciones esenciales de los hechos a lo largo del tiempo, desde su denuncia inicial hasta sus declaraciones posteriores. Pequeñas variaciones, producto del trauma, son comprensibles; pero el núcleo del relato debe ser constante.

Este acuerdo plenario cambió el paradigma. Fue un golpe en la mesa que dijo: «vamos a dejar de exigir pruebas diabólicas y a analizar los casos con la inteligencia que merecen». Su lógica es perfectamente aplicable, mutatis mutandis, a los procedimientos administrativos sancionadores en el ámbito universitario.

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 3.2. La Casación Laboral 41977-2022-Tacna y su impacto en el ámbito administrativo

Si el Acuerdo Plenario abrió la puerta, esta casación la tiró abajo. De forma más directa y reciente, la Casación Laboral 41977-2022-Tacna,5 ha sido un misil a la línea de flotación de la impunidad. La Corte Suprema validó el despido de un trabajador por hostigamiento sexual basándose, ¡principalmente!, en el testimonio de la víctima, al considerarlo coherente, sólido y persistente.

Este fallo es trascendental porque confirma, sin medias tintas, que en la vía administrativa (en este caso, laboral, pero totalmente extrapolable a la universitaria), la declaración de la víctima, si pasa el filtro de credibilidad, constituye prueba suficiente para sancionar.

Esta sentencia refuerza la idea de que la protección contra el acoso no es un favor, sino un derecho fundamental, y que los procedimientos deben adaptarse para garantizar una tutela real y efectiva. Negar el valor probatorio del testimonio de la víctima bajo el pretexto de una presunción de inocencia mal entendida sería crear una barrera de impunidad que la propia Corte Suprema ya ha derribado.

4. La figura del acosador: entre la negación y la estrategia del descrédito

Volvamos a nuestro profesor. Su defensa no es original; es un guion repetido hasta el cansancio. La estrategia suele seguir un patrón predecible: la negación rotunda («¡jamás!»), el ataque frontal a la credibilidad de la víctima (es una «mala estudiante», «busca venganza», «está loca», «es una exagerada») y la exigencia de esa prueba irrefutable que, por la naturaleza clandestina del acoso, sabe que es casi imposible de obtener.

Este modus operandi no es casual. Busca, por un lado, aplicar una táctica de victim blaming o culpabilización de la víctima y, por otro, el conocido gaslighting: hacerla dudar de su propia percepción y cordura. El objetivo es claro: trasladar la carga de la prueba de manera desproporcionada a quien ya ha sufrido la agresión y presentarse a sí mismo como el verdadero afectado, como la víctima de una «caza de brujas».

Criticar esta conducta no implica, ni mucho menos, anular la presunción de inocencia. ¡Para nada! Significa aplicar la sana crítica probatoria. Un operador jurídico (sea un juez o un miembro de un comité disciplinario) debe analizar si la defensa del acusado es una negativa simple y llana o una calculada estrategia de desprestigio. La credibilidad no solo se evalúa en la víctima; también en el denunciado. ¿Su descargo es verosímil? ¿Aporta elementos que sustenten su inocencia o se limita a lanzar barro contra quien lo acusa? He allí la diferencia. Y es aquí donde los protocolos universitarios, las pericias psicológicas a ambas partes y una difusión clara de las reglas del juego entre estudiantes y docentes se vuelven herramientas cruciales.

5. Conclusiones: hacia una justicia que (por fin) escuche y repare

El eco del silencio en las aulas universitarias, ese silencio cómplice y temeroso, se rompe cuando las víctimas, como Sofía, se atreven a denunciar. El sistema de justicia, tanto el administrativo de la universidad como el judicial, no puede responder con un silencio aún mayor, escudado en un formalismo probatorio que ignora la cruda realidad del acoso sexual.

La respuesta a la pregunta inicial es, por tanto, un rotundo y matizado sí. La palabra de la víctima, valorada con los criterios de credibilidad, verosimilitud y persistencia establecidos por nuestra jurisprudencia, puede y debe ser prueba suficiente para sancionar el acoso sexual. No se trata de una concesión populista ni de una moda, sino de una exigencia ineludible del principio de tutela jurisdiccional efectiva y del derecho fundamental a una vida libre de violencia. Pero, claro está, siempre garantizando con el mismo rigor el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso del denunciado. El equilibrio es difícil, pero es el único camino.

Las universidades y los operadores de justicia tienen el deber impostergable de implementar procedimientos que no solo cumplan con la formalidad, sino que estén diseñados para escuchar, proteger y reparar. Esto implica, sí o sí, capacitar a quienes investigan y deciden, aplicar una perspectiva de género real (que no es otra cosa que entender las dinámicas de poder) y comprender que, en la lucha contra el acoso, la justicia no puede ser ciega a la asimetría de poder ni sorda ante la voz, a menudo temblorosa pero inmensamente valiente, de quien se atreve a denunciar.


Bibliografía

[1] El caso hipotético se construye a partir de las características comunes observadas en Procedimientos Administrativos Disciplinarios (PAD) en el ámbito universitario, anonimizando y generalizando los hechos para proteger la identidad de los involucrados y servir como ilustración pedagógica.

[2] Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). «Sunedu: 58 universidades del país reportaron 385 casos de hostigamiento sexual entre 2020 y 2023». Publicado el 24 de noviembre de 2023. Este dato, aunque alarmante, probablemente subestima la realidad, ya que muchos casos no se denuncian por miedo o desconfianza, fenómeno conocido como la «cifra negra» de la criminalidad.

[3] Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Lima, 30 de septiembre de 2005. Este acuerdo es una pieza clave en la evolución de la jurisprudencia sobre violencia de género en el Perú.

[4] Neuman, E. (1994). Victimología: el rol de la víctima en los delitos convencionales y no convencionales. Editorial Universidad. Este texto clásico de la victimología ayuda a comprender la importancia de analizar el contexto y las pruebas periféricas para validar el testimonio de la víctima.

[5] Corte Suprema de Justicia de la República, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Casación Laboral 41977-2022-Tacna. Lima, 2022.

[6] Stark, C. (2019). Coercive Control: How Men Entrap Women in Personal Life. Oxford University Press. Aunque centrado en la violencia de pareja, el análisis de las tácticas de control coercitivo, negación y manipulación es perfectamente aplicable a la dinámica del acoso en otros ámbitos.

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