Basta que contacto corporal supere el umbral de los labios mayores para la configuración del delito de violación sexual [RN 534-2013, Huancavelica]

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Fundamento destacado: Sexto. Que los certificados médico legales de fojas veinte y setenta y ocho —ratificados a fojas doscientos veintiuno y ochocientos noventa y nueve, así como a fojas trescientos treinta y nueve y seiscientos setenta y nueve— concluyeron que el himen de las agraviadas presentaba signos de desfloración antigua, aunque no hubo penetración. En igual sentido acota el informe ginecológico de fojas quinientos dieciocho —ratificado a fojas seiscientos treinta y uno y ochocientos ochenta y nueve—. Si bien desde la perspectiva forense afirman la imposibilidad de una penetración -se entiende completa- sin causar severas lesiones, y que difícilmente sólo con la presión y sin penetración se puedan producir desgarros, lo cierto es que, primero, no hay pruebas de que las niñas sufrieron un episodio traumático o infecciones que puedan determinar que se produzca el desgarro del himen (véase fojas seiscientos setenta y nueve y ochocientos noventa y nueve, así como historias clínicas de fojas seiscientos cincuenta y seis y seiscientos sesenta y siete); y, segundo, que por lo expuesto por las niñas, el imputado efectuó presión con el pene en la zona vaginal —no anal—, que les causó dolor, al punto que resultaron desfloradas. Así las cosas, una simple y superficial frotación no ocasiona dolor y, menos, desgarro. De consiguiente, ocurrió algo más que un mero roce o contacto.

Por otro lado, desde una perspectiva normativa -este delito es de mera actividad- se requiere de un contacto corporal que importe que el pene supere el umbral de los labios mayores; basta simplemente contacto periférico con penetración en el exterior o zona vestibular vaginal —no se requiere siquiera rotura del himen, menos eyaculación, ni traspaso de la zona vestibular femenina—. El acceso camal no depende de circunstancias anatómicas —penetración completa o perfección fisiológica del coito— sino de consideraciones normativas. Lo esencial para la conclusión es que las niñas fueron desfloradas y que tal situación tiene relación causal con la conducta del acusado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N°534-2013
HUANCAVELICA

Lima, once de julio de dos mil trece.-

VISTOS; oído el informe oral; los recursos de nulidad interpuestos por el encausado Henrry Taype Ticllacuri y por el señor FISCAL Superior de Huancavelica contra la sentencia de fojas novecientos sesenta y nueve, del trece de noviembre de dos mil doce, que condenó al recurrente Henrry Taype Ticllacuri como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de las menores de iniciales N.A.E. y S.D.A.E.; y, como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales N.A.E., a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como fijó en quince mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

Primero. Que el encausado Taype Ticllacuri en su recurso formalizado de fojas novecientos noventa y seis —hecho valer en la sesión final del juicio oral— alega que no existe pronunciamiento acerca de la desvinculación del tipo penal al de actos contra el pudor; que no se practicó una nueva pericia médico legal; que los médicos forenses puntualizaron que la desfloración de las agraviadas no se debió a penetración digital o del miembro viril; que la prueba sólo lo vincula con el delito de actos contra el pudor; que no hubo pronunciamiento respecto a la confesión sincera y el razonamiento jurídico penal del Tribunal es equivocado; y que se han producido vicios procesales respecto de los dictámenes contradictorios.

Segundo. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil treinta y cinco requiere se imponga al imputado la pena de cadena perpetua; que el imputado violó sexualmente a dos menores de edad, de nueve y seis años, y la pena conminada es de cadena perpetua; que la graduación de la pena debe realizarse bajo los límites impuestos por el tipo penal, más aún si la figura punitiva en cuestión no da margen a otra pena que la de cadena perpetua.

Tercero. Que el Tribunal Superior declaró como hechos probados que el imputado Taype Ticllacuri, de veinticuatro años de edad [Ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas veintiséis], violó sexualmente a las hermanas de iniciales S.D.A.E. y N.A.E., de seis y nueve años de edad, respectivamente [partidas de nacimiento de fojas cuatrocientos cuarenta y siete y cuatrocientos cincuenta y cinco]. A la menor de iniciales N.A.E. en varias oportunidades le hizo tocamientos libidinosos en sus genitales y zona posterior, así como el día veintitrés de mayo de dos mil diez, cuando la niña fue a comprar apa a la tienda del imputado, éste la cogió, le bajó su pantalón y le introdujo parcialmente el pene en la vagina, produciéndole dolor. De igual manera, en fecha no precisada el citado imputado, aprovechando similares circunstancias, agredió sexualmente a la menor de iniciales S.D.A.E., a quien le bajo el buzo, la cargó y le introdujo muy parcialmente el pene en la vagina.

Cuarto. Que, desde el propio recurso de nulidad, el imputado acepta el ultraje sexual a las agraviadas, pero en línea defensiva arguye que no se trató de una penetración sexual sino de abusos deshonestos, pues no medió penetración. En tal virtud, cabe determinar si las niñas fueron violadas o víctimas de abusos deshonestos.

Quinto. Que, ahora bien, de la declaración de las menores de iniciales N.A.E. y V S.D.A.E. y de su madre fluye que el imputado agredió sexualmente a las agraviadas; inició un procedimiento de presión del glande hasta causar dolor a las agraviadas y producirles la respectiva desfloración incompleta, además a la menor de iniciales N.A.E. en otras ocasiones le hacía tocamientos impúdicos. Así consta de fojas seis y seiscientos dos, quince y seiscientos uno, y cuatro, sesenta y ocho, trescientos cincuenta cuatro, quinientos noventa y nueve y ochocientos sesenta y nueve, respectivamente, —esta última testifical se realizó en el plenario—. Ratifica lo expuesto el acta de visualización del disco compacto que contiene la diligencia de reconstrucción de fojas doscientos veintisiete, y de las declaraciones de las agraviadas de fojas novecientos noventa y cuatro

[Continúa…]

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