Una barbería es afín a un restaurante; robar en una barbería constituye una circunstancia agravante de lugar [RN 74-2024, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 19. Finalmente, no es de recibo el agravio referido a que la barbería donde se produjo el robo “no es afín a un restaurante” y no configura circunstancia agravante, puesto que según el inciso 5 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, la conducta no solo se agravará cuando se comete el robo en locales utilizados como restaurante, sino también en establecimientos de hospedaje, lugares de alojamiento, entre otros, los cuales tienen en común que son locales de atención al público; y pese a sus diferencias materiales, estos guardan la misma naturaleza para configurar la circunstancia agravante del citado dispositivo. Por tanto, la barbería donde se produjo el robo es afín a aquellos lugares descritos en la norma, y la comisión del ilícito en dicho lugar configura la circunstancia agravante


Sumilla. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL INCISO 5 DEL 1ER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO PENAL. Según el inciso 5 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, la conducta no solo se agravará cuando se comete el robo en locales utilizados como restaurante, sino también en establecimientos de hospedaje, lugares de alojamiento, entre otros, los cuales tienen en común que son locales de atención al público; y pese a sus diferencias materiales, estos guardan la misma naturaleza para configurar la circunstancia agravante del citado dispositivo. Por tanto, la barbería donde se produjo el robo es afín a aquellos lugares descritos en la norma, y la comisión del ilícito en dicho lugar configura la circunstancia agravante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 74-2024, LIMA SUR

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de CARLOS ALBERTO ESPINOZA GUTIÉRREZ, contra la sentencia del quince de junio de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo[1] que lo condenó a diez años de privación de libertad como autor de tentativa del delito de robo con agravantes en perjuicio de Rafael Junior Berroa Arbaiza, Ronald Alexander Medina Gabriel y Anderson Alexis Arone Cornejo, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el pago de reparación civil a favor de los citados agraviados; con lo demás que contiene. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

1. La Sala penal superior consideró probados los siguientes hechos:

1.1. El 25 de marzo de 2018, a las 17:30 horas, CARLOS ALBERTO ESPINOZA GUTIÉRREZ (26) intentó asaltar, con mano armada, a los agraviados Rafael Junior Berroa Arbaiza, Ronald Alexander Medina Gabriel y Anderson Alexis Arone Cornejo en el interior de la barbería Hong Kong, ubicada en el sector 2, grupo 7, mz. P, lt. 1, del distrito de Villa El Salvador, Lima, de propiedad del citado Berroa Arbaiza, a fin de despojarlos de sus pertenencias. El agraviado Berroa Arbaiza logró esconderse en un cuarto al fondo del local, mientras Medina Gabriel y Arone Cornejo fueron apuntados con el arma por el sentenciado, quien, con palabras soeces, les exigió que entreguen sus pertenencias.

1.2. El agraviado Arone Cornejo le entregó su celular y billetera; mientras que Medina Gabriel le dijo que solo tenía su billetera ya que su teléfono móvil estaba guardado. El sentenciado le exigió que busque dicho bien golpeándolo con la cacha de la pistola. En ese instante, Espinoza Gutiérrez le dio la espalda a Arone Cornejo para seguir a Medina Gabriel, lo cual fue aprovechado por aquel agraviado para sujetarlo del brazo y quitarle el arma. En el forcejeo logró desarmarlo y le dio un golpe con la pistola para reducirlo, lo cual provocó que saliera un disparo que no alcanzó a nadie.

1.3. Luego, el agraviado arrojó la pistola al suelo, pero fue pateada y apartada del lugar por tres sujetos desconocidos que impidieron que uno de los agraviados pueda recuperarla, lo cual originó una gresca entre estos, dichos sujetos y los transeúntes de la zona, lo que provocó finalmente que el arma desaparezca. Finalmente, y después de que el dueño de la barbería, Berroa Arbaiza, solicitara apoyo policial, las autoridades intervinieron a Espinoza Gutiérrez y recogieron el casquillo de bala que se había quedado en el lugar.

2. El sentenciado fue capturado en flagrancia delictiva[2] por el efectivo policial Edilio Neyra Jiménez, quien, en juicio oral, ratificó su versión preliminar realizada con participación del fiscal provincial, y el acta de intervención elaborada durante la detención al sentenciado. Relató que, mientras patrullaba la zona, recibió la alerta del agraviado Berroa Arbaiza, dueño de la barbería Hong Kong, quien le indicó que él y los demás agraviados fueron víctimas de un intento de robo, pero que pudieron capturar al asaltante, por lo cual procedió a su detención y registro correspondiente. También, ratificó el acta de hallazgo y recojo de casquillo de arma de fuego, encontrada dentro del citado local, lo que acreditó el uso de arma de fuego en el hecho delictivo.

3. Por otra parte, el efectivo policial Mark Lenin Ruiz Riva ratificó en juicio oral el Parte S/N-2018-SEINCRI-VES, en el cual dio cuenta que recibió, de parte de los agraviados Arone Cornejo y Medina Gabriel, las imágenes de los bienes sustraídos (fotografías del celular y billetera de Arone Cornejo y de la billetera de Medina Gabriel), los que fueron recuperados gracias a la inmediata detención del sentenciado, con lo cual se acreditó su existencia.

4. La sindicación en contra del sentenciado fue ratificada con sus manifestaciones en sede preliminar y con las actas de reconocimiento físico realizadas por ellos, las cuales describieron uniformemente la forma y circunstancias en la que ocurrieron los hechos imputados y en donde describieron físicamente al sentenciado de forma coincidente; actos en los que participó el fiscal provincial y que fueron introducidos válidamente al contradictorio en la etapa de oralización de piezas, por lo cual tienen valor probatorio conforme el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales (C de PP).

5. Además, la intervención del sentenciado en los hechos se corroboró con la introducción al plenario del acta de visualización de cámara de vigilancia, llevada a cabo con presencia del fiscal provincial el 4 de abril de 2018, acto en el cual se proyectaron 3 videos en los que se evidencian los instantes en los que un sujeto ingresó a la barbería el día de los hechos, sacó un arma, amenazó y agredió físicamente a los agraviados para sustraerles sus pertenencias; pero quien finalmente fue reducido y desarmado por uno de estos, momento en el que el arma en el suelo es apartada por sujetos desconocidos que impidieron su recuperación.

6. Con base en estas pruebas, la Sala Penal Superior vinculó a CARLOS ALBERTO ESPINOZA GUTIÉRREZ con los hechos y determinó su responsabilidad penal. Por ello, le impuso la pena privativa de libertad de 10 años y el pago de S/ 1000 (mil soles) de reparación civil a favor de los agraviados.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

7. La defensa del sentenciado ESPINOZA GUTIÉRREZ expresó que el Colegiado Superior valoró de forma incorrecta los medios probatorios actuados y no consideró su alegato expuesto en el plenario, con lo cual se afectaron los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Su pretensión es que se declare nula la condena y se absuelva a su patrocinado, o, alternativamente, se le condene por el delito de robo simple, principalmente, por los siguientes agravios:

7.1. La imputación fáctica contiene una narración vaga e imprecisa de la conducta de su patrocinado respecto al uso de arma de fuego y sobre la agravante de lugar.

7.2. No se debieron valorar los reconocimientos y actos de investigación practicados en sede preliminar pues son prueba ilegal ya que no estuvo presente la defensa técnica; y los partes policiales fueron valoradas a pesar de no tener valor probatorio.

7.3. Las versiones de los efectivos policiales se contradicen con la versión de los testigos agraviados respecto del uso de arma de fuego, quienes no refirieron ningún disparo; y en el video no se evidencia ningún arma, solo un objeto con forma de ella, por lo que no se tiene certeza de su uso y de la existencia del casquillo presuntamente hallado.

7.4. No existió violencia o amenaza durante la comisión del robo puesto que su patrocinado estaba en estado de ebriedad.

7.5. Existe ausencia de motivación respecto de la circunstancia agravante del inciso 5 del artículo 189 del CP, pues el lugar en que habrían ocurrido los hechos es una barbería, la que no es afín a restaurante.

OPINIÓN DE LA FISCAL SUPREMA PENAL

8. La fiscal suprema penal opinó[3] que se declare no haber nulidad en la sentencia, pues considera que fue expedida con arreglo a ley y que no se encuentra incursa en causal de nulidad, puesto que las manifestaciones de los agraviados fueron coherentes y uniformes al describir los hechos en su agravio perpetrados por el sentenciado, y aquellos lo reconocieron físicamente en presencia del fiscal provincial, lo cual se corroboró con el acta de visualización de cámara de vigilancia y con la declaración del efectivo policial Neyra Jiménez en juicio oral, quien ratificó la detención a Espinoza Gutiérrez y el recojo del casquillo de bala en el local del agraviado.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

9. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino que exige que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[4].

10. De otro lado, el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[5]. Cuando se infringen los derechos fundamentales anotados, la consecuencia es la nulidad de la decisión judicial, conforme lo dispone el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales (C de PP).

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: