Banco puede cobrarse de cuenta mancomunada indistinta, pese a que solo un cónyuge sea fiador solidario, pues en cláusula se estipula solidaridad de titulares de cuenta [Casación 2366-2012, Arequipa]

Fundamento destacado: Sexto.- […] el propio Banco ha señalado que celebró con la recurrente y su esposo Federico Velasco Salinas un contrato de cuenta corriente mancomunada, con firma indistinta; que se debe entender que dicho tipo de Cuenta Corriente Bancaria, mancomunada indistinta (tipo “o”) requiere de la autorización de sólo un titular de la cuenta para poder realizar la transacción de retiro, cancelación de cuenta o solicitar un detalle de saldos u otros; por ello, la Sala ha establecido que de la revisión del contrato de cuenta corriente que obra a fojas quince, que indica que el nombre del cliente es Federico Velasco S. ó María Belfiori de V, y luego existe un rubro que indica “actividades de médicos y NTA: mancomunadas”, la letra “o” como disyuntiva significa que la obligación íntegra puede recaer en uno u otro de los obligados, máxime si en dicho documento se ha determinado en la cláusula décimo segunda la solidaridad de los titulares de la cuenta, que supone que cualquiera de los deudores pueda satisfacer íntegramente la obligación; por ello no corresponde amparar la denuncia esgrimida […] 


Sumilla: El artículo 1183 del Código Civil prescribe que la solidaridad no se presume; sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa; dicha norma impone la necesidad de la declaración expresa, en el caso de autos, conforme se tiene de la cláusula décimo segunda del contrato de cuenta corriente que obra a fojas quince, se declaró en forma expresa que los titulares de la cuenta corriente son responsables en forma solidaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2366-2012, AREQUIPA

Lima, veintiuno de junio de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 2366-2012, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación, interpuesto por María Concepción Belfiore de Velasco contra la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y tres expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha veintisiete de abril de dos mil doce, la misma que revoca la sentencia apelada de fojas setecientos setenta y cinco, expedida con fecha dieciocho de agosto de dos mil once, la cual declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios y ordena a la entidad demandada pague a la demandante la suma de noventa mil dólares americanos ($90,000.00) por daño emergente, cincuenta mil dólares americanos ($50,000.00) por lucro cesante; veinte mil dólares americanos ($20,000.00) por daño moral, y en cuanto al daño al proyecto de vida, la suma de veinte mil dólares americanos ($20,000.00); reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos; en los seguidos por María Concepción Belfiore de Velasco contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

Concedido el recurso de casación a fojas sesenta y nueve, por resolución de esta Sala Suprema expedida con fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce que corre a fojas sesenta y nueve y setenta del cuaderno de casación, ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de carácter material y procesal, alegando la infracción normativa de los artículos 225 de la Ley número 26702, 141, 168, 169,1172,1183 del Código Civil; 4, 197 y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y según expone incide directamente sobre la decisión impugnada. La recurrente al fundamentar el recurso propuesto, respecto a la denuncia de infracción normativa material, denuncia que se infringe el artículo 225 de la Ley del Sistema Bancario y de Seguros, al interpretar la posibilidad de cargar deudas provenientes de terceros y sobregirar para ello; conducta que no se encuentra permitida por ley. Agrega que no fluye del contrato de cuenta corriente sino del documento que contiene el Reglamento, que es de aplicación la operatividad de la cuenta corriente, siendo errada la conclusión que se ha acordado una obligación solidaria. Con relación a la causal de infracción normativa procesal, denuncia lo siguiente: la Sala Superior no ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados y solo se ha limitado a analizar las comunicaciones referentes a los cargos de cuenta corriente de las deudas contraídas por Federico Velasco Salinas (cotitular de la cuenta corriente), tampoco se ha valorado la declaración asimilada del demandado contenida en el escrito de contestación de la demanda de folios ciento treinta y uno donde se señala que la relación con la demandante es contractual, ya que firmó el contrato de cuenta de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete de forma mancomunada y en el ítem “E” conforme lo señala en el contrato de cuenta corriente mancomunada, el Banco estaba facultado por la cláusula quinta a cargar en la cuenta mancomunada las obligaciones pendientes; asimismo expone que no se ha tenido en cuenta que la cláusula cinco del Reglamento del contrato de cuenta corriente de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete fue celebrado bajo el amparo del Decreto Legislativo número 770 el cual no autoriza en su artículo 246 la posibilidad de efectuar sobre giros, como sí está establecido en la Ley número 26702. Agrega que el haber hecho uso del ejercicio del derecho de tutela jurisdiccional no puede en modo alguno compeler al pago de costas y costos, en tanto que la pretensión de la impugnante ha sido inspirada en el ejercicio regular de un derecho y no de modo malicioso o engañoso a que se refiere la firma contenida en el artículo 4 en referencia.

[Continúa…]

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