Fundamento destacado: 5.7. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, es de verse que la parte demandante pretende la indemnización por daños y perjuicios por haber sido reconocido como cesado irregular, mediante la Resolución Ministerial N.° 142-2017-TR; sin embargo, es de advertirse del presente proceso, conforme lo reconoce expresamente el demandante en su escrito de demanda, voluntariamente optó por la reincorporación laboral, lo cual se corrobora con la Sentencia N.° 431-2019 , contenida en la Resolución Numero DOS, de fecha 07 de noviembre de 2019, emitida por el 19° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, de folios 8 a 27, a través de la cual se dispuso reincorporar al demandante; es decir, fue resarcido al haberse acogido a uno de los beneficios señalados como forma de resarcimiento por el Estado, como fue la reincorporación laboral; siendo así, no corresponde amparar la demanda de indemnización por daños y perjuicio, puesto que su otorgamiento significaría un doble resarcimiento por los mismos hechos, debiéndose tener en cuenta que conforme el artículo II del Título Preliminar del Código Civil se encuentra proscrito el abuso de derecho; por estas razones resulta inoficioso efectuar un análisis de los demás elementos de la responsabilidad civil, cuya concurrencia debe ser copulativa para que se configure la responsabilidad civil, en la medida que el daño alegado ha sido resarcido, por el Estado, dado que el demandante voluntariamente optó por la reincorporación laboral.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 0998-2021-0-1801-JR-LA-01
SEÑORES:
RAMOS RIVERA
CÁRDENAS ALVARADO
Lima, trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En Audiencia Pública de fecha seis de junio del año en curso; con la inasistencia de las partes; interviniendo en calidad de ponente el señor Juez Superior Cárdenas Alvarado, con el voto en minoría de la señora Juez Superior Figueroa Mendoza.
ASUNTO:
Que, viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la resolución N.° Ocho, de fecha 23 de enero del año en curso, q ue declara: INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; FUNDADA LA DEMANDA interpuesta contra el BANCO DE LA NACIÓN sobre indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral por cese irregular; en consecuencia: SE ORDENA a la demandada que cumpla con abonar al actor la suma de S/ 129 170.60 por los conceptos de lucro cesante y daño moral; más intereses legales, con costas y con costos procesales que se liquidarán en ejecución de sentencia.
AGRAVIOS:
La parte demandada interpone recurso de apelación, con fecha 30 de enero de 2023, de folios 452 a 466, del Expediente Judicial Electrónico, señalando como agravios los siguientes:
i. Sobre el debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, señala que sustenta su pronunciamiento sin haber tomado en consideración sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por lo que la sentencia les causa agravio al fundamentar sus consideraciones subetivas y en una repetición de los hechos invocados por el demandante que no tienen referente en los medios probatorios del proceso, presentados a efectos de acreditar el supuesto daño causado; emitiéndose una sentencia con motivación aparente e incongruente sobre la base de hechos que no fueron materia de presente proceso;
ii. El A-quo emite un pronunciamiento resolviendo una excepción que no fue parte de su teoría del caso en el escrito de contestación dado que se dedujo la excepción de incompetencia; incurriéndose en un vicio procesal al basarse en una pretensión que no fue parte de la excepción que se dedujo en el escrito de contestación de la demanda por lo que la sentencia resulta incongruente y por ende nula;
iii. En la sentencia se infringe el artículo 122° d el Código Procesal Civil, que se advierte caramente que los actos procesales resultan nulos, toda vez que la propia normatividad lo establece de manera expresa y taxativa cuando se haya incumplido los requisitos que debe contener un acto procesal o resolución para que esta sea válida;
iv. Que, asimismo la Sentencia les causa agravio al haberse ordenado el pago de lucro cesante pese a que no se acreditan los elementos configurativos de la responsabilidad civil;
v. No le corresponde el pago por el concepto de lucro cesante en la medida que al demandante ya había sido beneficiado con un monto por incentivo por su renuncia de fecha 30 de junio de 1994, considero acogerse al trámite de reincorporación en el marco de la Ley N° 27803, al haber sido reconocido como trabajadora cesada de forma irregular mediante Resolución Suprema N° 142-2017-TR , no obstante ello no puede conllevar de manera automática a reconocerle el pago de una indemnización, más aun cuando la calificación de cese del demandante y la implementación de los beneficios establecidos por el Estado en el marco de la Ley 27803, fue una política del Estado;
vi. El demandante ya accedió a la reparación que otorga el estado para reparar cualquier daño que considerara que había sufrido, en ese sentido si el daño que alega haber sufrido ya fue reparado, no existe título jurídico actual y vigente que sustente que el demandante accede nuevamente a una reparación, puesto que el daño ha sido reparado en su integridad;
vii. No se ha considerado que la demandante ya opto por su reincorporación directa como mecanismo de resarcimiento de su cese declarando irregular conforme a la Ley 27803, el pago de remuneraciones devengadas por el periodo en que el trabajador no realizo labor efectiva solo procede en los casos de despido nulo e lo contrario se infringe los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR;
viii. Respecto al Daño Moral sin perjuicio de no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad contractual, la demandante no acredita con medio probatorio alguna supuesta aflicción que alega tener carga familiar no puede asumir a carga económica, sin embargo, no acredita tal situación dado que las partidas de nacimiento no acreditan el hecho de asumir una carga económica que comprende gastos que alega el actor habría asumido;
ix. La parte demandante no ha acreditado con la carga de la prueba establecida en el artículo 23 de la Ley Procesal de Trabajo vigente, que lo obliga a acreditar los daños alegados, lo cual se verifica de su propio escrito de demanda por lo que el colegiado deberá tener presente al momento de resolver;
x. Respecto al extremo que ordena el pago de intereses legales costas y costos, no corresponde pagar a la parte demandada, en la medida que es un Organismo Público Descentralizado del Sector Economía Y Finanzas, asimismo el artículo 413° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley N° 26846, señala que están exentos de la condena de costas y costos los Poderes ejecutivos, legislativo y Judicial, el Ministerio Publico, los órganos constitucionalmente autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, asimismo de acuerdo a la Ley 16000 y a su estatuto aprobado por el Decreto Supremo N° 07-94-EF del 26 de enero de 1994, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas establece que el Banco de la Nación es una Empresa de Derecho Publica que actúa como agente financiero del Estado y como tal es parte del Sector Economía y Finanzas y por tanto integrante del Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso en virtud a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N.° 29497, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano superior examine, a solicitud de
parte o tercero legitimado la Resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, por lo que, corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse al análisis de la resolución impugnada. Conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito;
SEGUNDO: Del tenor del escrito de demanda de fecha 17 de mayo de 2021, obrante a fojas 57 a 70 del Expediente Judicial Electrónico, y de las pretensiones objeto del proceso fijadas en la Audiencia de Conciliación de fecha 15 de agosto de 2022, conforme el Acta que aparece en el Expediente Judicial Electrónico, se tiene que las pretensiones materia del proceso son las siguientes:
- Determinar si corresponde indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral) desde 30.06.1994 a17.08.2017 (periodo que ceso irregularmente).
TERCERO: Análisis del agravio i) formulado por el demandado, referido a la motivación de la sentencia.
3.1. En cuanto al agravio formulado por el demandado que la sentencia recurrida adolece de motivación, siendo que el Tribunal Constitucional ha definido los alcances de la motivación en el Expediente N.° 00728-2008-PH C/TC, como: “(…) una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.”; consecuentemente la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las parte no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada; en el caso de autos el A quo realizó un análisis de los hechos alegados por las partes y una valoración de los medios probatorios aportados al proceso y con ello cumplió con motivar la sentencia recurrida al pronunciarse por cada una de las pretensiones de la demanda; por lo que, la sentencia no ha incurrido en motivación aparente, ni insuficiente como sostiene el demandado, además de no haberse vulnerado el debido proceso; por tales consideraciones debe desestimarse el agravio a) formulado por el demandado.
[Continúa…]


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