Fundamento destacado: QUINTO.- (…) 3. De una parte, que la transferencia fuera correcta y el error lo cometiera la propia demandante no excluye la aplicación del régimen del cobro de lo indebido ni la pretensión restitutoria de quien por error pagó a quien no debía. Ese es precisamente el supuesto de hecho que contempla el art. 1895 CC, el error del solvens y, siendo objetivamente indebida la atribución patrimonial, es indiferente la diligencia o negligencia de quien pagó. Por otra parte, no se puede admitir que Bankia pueda retener el dinero porque no fue el accipiens.
El resultado práctico alcanzado mediante la operativa bancaria de la compensación ha sido muy semejante, pues Bankia retuvo para sí el pago indebido efectuado a su cliente en la cuenta que tenía abierta en la entidad. Tampoco se puede admitir que Bankia no deba restituir el dinero con el argumento de que la transferencia no es revocable una vez que ha sido abonada en la cuenta del beneficiario.
En el caso, la entidad beneficiaria, conocedora del error, solicitó a Bankia que reintegrara el dinero, y el hecho de que Bankia fuera acreedora de la beneficiaria de la transferencia y pudiera compensar lo que esta última le debía con el saldo de la cuenta que mantenía en la entidad no cambia las cosas. La cláusula contractual que facultaba a Bankia a compensar las sumas que Urbana le adeudara en virtud de una póliza de aval con cualquier posición acreedora que la avalada ostentara frente al banco no amparaba a Bankia para retener el dinero una vez que supo que no pertenecía a su cliente, quien no era propietaria del dinero y que, por tanto, no era susceptible de compensación. La secuencia de hechos ha producido como resultado que las demandantes hayan tenido que efectuar un nuevo pago (esta segunda vez a favor de la verdadera acreedora cesionaria del crédito) y Bankia, al retener el dinero ingresado por error por las demandantes en la cuenta de Urbana San Miguel, se haya beneficiado reduciendo sus posiciones deudoras frente a Urbana, aprovechándose así de un dinero que estaba excluido de la posible compensación.
En definitiva, el pago realizado por la demandante no era un pago debido a Urbana San Miguel y, una vez que así se le comunicó a Bankia, primero por la propia Urbana San Miguel y luego por la demandante, Bankia debió proceder a retrocesión de la transferencia, pues no podía oponer a la demandante la facultad de compensación del dinero recibido con lo que Urbana San Miguel le adeudaba. En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación de Bankia y confirmamos la sentencia del juzgado que le condenó a restituir a las actoras la cantidad de 413 706,15 € más los interese legales devengados de la reclamación extrajudicial en fecha de 17 de abril de 2014. (…)
Roj: STS 1702/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1702
Id Cendoj: 28079110012023100594
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/04/2023
Nº de Recurso: 2233/2019
Nº de Resolución: 615/2023
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, Valencia, Sección 7ª, 06-02-2019 (rec. 790/2018),
STS 1702/2023,
AATS 6230/2023
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 615/2023
Fecha de sentencia: 25/04/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2233/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/04/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 7.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2233/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 615/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. e Iberdrola S.A., representadas por la procuradora D.ª Jone Mira Erauzquin y bajo la dirección letrada de D. Pedro Vicente de Juan Pérez, contra la sentencia n.º 45/2019, de 6 de febrero, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 790/2018, dimanante de las
actuaciones de juicio ordinario n.º 389/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alzira, sobre obligaciones. Han sido partes recurridas la mercantil Urbana San Miguel S.L., representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez y bajo la dirección letrada de D. José Vicente Úbeda Fernández y, Bankia S.A. representada por D. Enrique Sastre Botella, que fue sustituido por D. Joaquín María Jáñez Ramos, y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª José Cosmea Rodríguez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. Las mercantiles Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. e Iberdrola S.A. interpusieron demanda de juicio ordinario contra Urbana San Miguel S.L. y Bankia S.A., en la que solicitaban se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare:
“a) Que la demandada “Urbana San Miguel S.L.” ha percibido por error un pago por importe de 413.706,15€ que no le era debido por las actoras, mediante ingreso en la cuenta que titula en la entidad Bankia, Of. 8715 en Alzira, IBAN ES 1320388715786000027004.
“b) Que la demandada “Urbana San Miguel, S.L.”, como consecuencia del cobro de lo indebido, viene en obligación de reintegrar a las actoras la cantidad indebidamente percibida.
“c) Que la demandada Bankia ha afectado para sí el anterior ingreso indebido, sin causa legítima para ello que resulte oponible a las actoras, participando de igual modo en el cobro indebido de la referida suma viniendo en la obligación de reintegrarlo.
“d) Que en todo caso ambas codemandadas se han enriquecido injustamente a costa de las actoras en la referida suma naciendo idéntica obligación de reintegro en ambas.
“Se condene a las demandadas a, estando y pasando por las anteriores declaraciones, restituir a las actoras la cantidad de 413.706,15€ más los intereses legales devengados desde que ambas fueron intimadas extrajudicialmente de pago, que, en el caso de la demandada “Urbana San Miguel, S.L.”, lo fue con fecha 26 de marzo de 2.014, y en el caso de Bankia con fecha 17 de abril de 2.014, todo ello, con expresa imposición
de costas a las demandadas”.
2. La demanda fue presentada el 16 de junio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alzira, fue registrada con el n.º 389/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.
3. Urbana San Miguel S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia “por la que con estimación de alguna de las excepciones alegadas se desestime la demanda frente a mi mandante y, SUBSIDIARIAMENTE y si se entrara respecto al fondo del asunto, igualmente se desestime la demanda frente a mi mandante porque no se ha apropiado ni beneficiado de cantidad alguna. Todo ello con imposición de costas a la parte actora o en su caso, a la codemandada Bankia por su mala fe, haciendo uso de lo dispuesto respecto a la mala fe en el artículo 394 de la LEC y demás artículos del mismo texto legal ya que las partes deben actuar siempre con buena fe procesal y en este caso Bankia lo ha hecho con dolo y dando lugar al presente procedimiento”.
4. Bankia S.A. contestó también a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara en su día sentencia por la que:
“1. Con estimación de la excepción material de prescripción de la acción, se acuerde el sobreseimiento y
archivo del procedimiento.
“2. Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los
pedimentos deducidos en su contra.
“3. Y todo ello, con imposición de costas a la parte actora”
[Continúa…]