Banco debe indemnizar por no informar a la central de riesgo sobre inexistencia de deuda e insistir en la cobranza [Casación 2008-2012, Lambayeque]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, examinada la infracción normativa descrita en el considerando anterior, se aprecia que la fundamentación de la misma debe desestimarse, porque resulta claro que las alegaciones antes reseñadas se dirigen a cuestionar las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, pues, se ha establecido en el tercer considerando de la sentencia impugnada que: “en cuanto a lo alegado por la parte demandada, debe decirse, que en la sentencia si se encuentran los elementos de la responsabilidad civil, en cuanto a: 1º) La Antijuricidad, la cual se encuentra plenamente identificada en los considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto en cuanto a que el Banco que había reportado al demandante primigenio como deudor ante las centrales de riesgo, pese a que en el proceso judicial se determinó la inexistencia de la deuda, no cumplió con su deber de informar de este hecho a las mismas centrales de riesgo conforme a lo indicado en el séptimo considerando, habiendo figurado por años el deudor, sin justificación alguna. 2º) El daño, que se encuentra perfectamente descrito en el décimo quinto considerando de la sentencia, referido al daño al honor, a la buena reputación, a la afectación emocional, es decir al daño moral ocasionado.3º) El Nexo de causalidad, el cual resulta evidente ya que existe relación directa entre el daño sufrido por el demandante originario, en cuanto a la afectación emocional por el hecho de que el banco demandante incumpliera su obligación de reportar la inexistencia de la deuda, con el agravante de seguir requiriendo injustificadamente su pago, como es de verse a folios veintiocho; siendo pertinente citar la Casación Nº 153-96-Loreto, que señala que el ejercicio regular de un derecho consiste en utilizar de manera racional los medios legales pertinentes frente a una limitación o agravio de un derecho, lo cual en este caso, ha incumplido el Banco demandado. 4º) El factor de atribución, que se encuentra perfectamente indicado en el décimo primero, décimo segundo y décimo tercer considerandos que señala que la entidad demandada ha actuado con dolo ya que pese a tener conocimiento que el actor no le debía suma laguna, no cumplió deliberadamente con su deber de informar a la central de riesgo, pese a haber asumido dicho compromiso ante la Superintendencia de Banca y Seguros como es de verse a folios veintisiete, habiendo seguido figurando el demandante en las centrales de riesgo como se indica en el tercer considerando de la sentencia, por lo cual resulta pertinente la Jurisprudencia que señala que en materia de responsabilidad civil extracontractual, quien debe probar la falta de dolo o culpa es el autor del daño”; en tal sentido, se advierte que la sentencia se encuentra debidamente motivada en los hechos y con el derecho correspondiente.-


CASACIÓN 2008-2012 LAMBAYEQUE.

Lima, seis de noviembre de dos mil doce. –

AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero. – Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante de folios seiscientos veintiséis, interpuesto por BBVA Banco Continental, con fecha once de abril de dos mil doce, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.-

Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso, se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a folios seiscientos veintitrés, sin contar los días comprendidos entre el veintiocho de marzo hasta el diez de abril de dos mil doce por haber paralizado las labores la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, conforme al oficio remitido obrante a folios treinta y seis del cuadernillo formado en esta instancia; y iv) Adjunta el recibo de pago de la tasa judicial ascendente a setecientos treinta nuevos soles. –

Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del precitado cuerpo normativo, es de verse que el recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1 del antes citado artículo, al no haber consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios –

Cuarto.- Que, asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.-

Quinto.- Que, al respecto, el impugnante denuncia la Infracción normativa, al haber contravenido la Sala Superior lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a) al no haber motivado la resolución de vista, ya que sólo se ha limitado a hacer un resumen de la sentencia de primera instancia, constituyendo de esta manera una violación al debido proceso; b) el recurrente, luego de hacer una exposición doctrinaria y jurisprudencial de la motivación y el debido proceso de manera general, en su fundamento tercero, sostiene que la sentencia de vista contiene una serie de errores que son producto de un análisis pobre en donde no se han motivado correctamente los argumentos que han dado origen a la sentencia materia de casación; c) asimismo, afirma que es improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, pues el demandante no ha probado de manera fehaciente sus afirmaciones, por consiguiente no puede hablarse ni de un daño emergente, ni un lucro cesante, ni mucho menos daños al honor y a la buena reputación, es por ello, que el considerando décimo quinto de la sentencia de primera instancia genera agravio a su representada, al establecer «que el daño al honor y a la buena reputación al actor es consecuencia del actuar doloso de la demandada, lo que se evidencia en su afectación emocional por el hecho de verse expuesto a que los bancos de datos, brinden información errónea acerca de sus antecedentes financieros…» y d) y por último, refiere que la actividad procesal omitida, le causa agravio y perjuicio, toda vez que con dicha sentencia se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a probar, el mismo que consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su derecho de defensa.-

Sexto.- Que, examinada la infracción normativa descrita en el considerando anterior, se aprecia que la fundamentación de la misma debe desestimarse, porque resulta claro que las alegaciones antes reseñadas se dirigen a cuestionar las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, pues, se ha establecido en el tercer considerando de la sentencia impugnada que: “en cuanto a lo alegado por la parte demandada, debe decirse, que en la sentencia si se encuentran los elementos de la responsabilidad civil, en cuanto a: 1º) La Antijuricidad, la cual se encuentra plenamente identificada en los considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto en cuanto a que el Banco que había reportado al demandante primigenio como deudor ante las centrales de riesgo, pese a que en el proceso judicial se determinó la inexistencia de la deuda, no cumplió con su deber de informar de este hecho a las mismas centrales de riesgo conforme a lo indicado en el séptimo considerando, habiendo figurado por años el deudor, sin justificación alguna. 2º) El daño, que se encuentra perfectamente descrito en el décimo quinto considerando de la sentencia, referido al daño al honor, a la buena reputación, a la afectación emocional, es decir al daño moral ocasionado. 3º) El Nexo de causalidad, el cual resulta evidente ya que existe relación directa entre el daño sufrido por el demandante originario, en cuanto a la afectación emocional por el hecho de que el banco demandante incumpliera su obligación de reportar la inexistencia de la deuda, con el agravante de seguir requiriendo injustificadamente su pago, como es de verse a folios veintiocho; siendo pertinente citar la Casación Nº 153-96-Loreto, que señala que el ejercicio regular de un derecho consiste en utilizar de manera racional los medios legales pertinentes frente a una limitación o agravio de un derecho, lo cual en este caso, ha incumplido el Banco demandado. 4º) El factor de atribución, que se encuentra perfectamente indicado en el décimo primero, décimo segundo y décimo tercer considerandos que señala que la entidad demandada ha actuado con dolo ya que pese a tener conocimiento que el actor no le debía suma laguna, no cumplió deliberadamente con su deber de informar a la central de riesgo, pese a haber asumido dicho compromiso ante la Superintendencia de Banca y Seguros como es de verse a folios veintisiete, habiendo seguido figurando el demandante en las centrales de riesgo como se indica en el tercer considerando de la sentencia, por lo cual resulta pertinente la Jurisprudencia que señala que en materia de responsabilidad civil extracontractual, quien debe probar la falta de dolo o culpa es el autor del daño”; en tal sentido, se advierte que la sentencia se encuentra debidamente motivada en los hechos y con el derecho correspondiente.-

Sétimo.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración de derecho o garantía alguna o que se hayan infringido normas de derecho procesal; que, asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios manifestados por la recurrente en su escrito de apelación de fojas cuatrocientos treinta y nueve.-

Octavo.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que el impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por falta de motivación, pretende que esta Sala Casatoria valore nuevamente los medios probatorios obrantes en autos, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso, por lo que dichas causales deben ser desestimadas.-

Noveno.- Que, en conclusión se debe señalar que el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, principio de legalidad y debida aplicación de normas de carácter material y procesal.- Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por BBVA Banco Continental; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por Juan José Arbulú Chumioque con el recurrente sobre indemnización por daños y perjuicios.

Interviniendo como ponente el Juez Supremo señor Calderón Castillo. –

SS.

TÁVARA CORDOVA,
RODRIGUEZ MENDOZA,
HUAMANI LLAMAS,
CASTAÑEDA SERRANO,
CALDERÓN CASTILLO

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