Avocamiento indebido: Sunafil no puede pronunciarse sobre asuntos pendientes en el PJ [Resolución 154-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 154-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que la autoridad de trabajo no puede abrir una orden de inspección mientras se encuentre pendiente un proceso judicial por la misma materia, ya que de lo contrario podría configurarse un avocamiento indebido.

Una empresa fue sancionada por no consignar la causa objetiva determinante de los contratos de trabajo por necesidad de mercado suscrito con una ex trabajadora.

La impugnante señaló que a pesar de que Sunafil ha tomado conocimiento de que la ex trabajadora, interpuso una demanda judicial exactamente sobre la misma materia y que viene siendo ventilada en el Poder Judicial.

Pese a ello, la autoridad de trabajo, ha continuado con el presente PAS contraviniendo lo
señalado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señala expresamente,
que ninguna autoridad puede avocarse a casos pendientes que se encuentren en el poder
judicial.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el avocamiento consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel.

Es así que de la revisión de los actuados, se evidencia que ha existido avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado.

De esta manera el recurso es declarado fundado, revocando la sanción impuesta a la empresa empleadora.


Fundamento destacado: 6.6 En consideración a lo señalado y de la revisión de los actuados, se evidencia que ha existido avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado, toda vez que la apertura de la orden de inspección fue con fecha 26 de octubre de 2016, vale decir, un mes después del inicio de la demanda. Por ello, al llevarse a cabo las actuaciones inspectivas mientras se encontraba en trámite el proceso judicial antes referido, se advierte un riesgo de desplazamiento de las competencias judiciales. En efecto, el proceso judicial tiene como pretensión de fondo a la declaratoria de la desnaturalización de la relación de la trabajadora Niseda Yovana Barboza Arroyo, con las consecuentes implicancias y beneficios del régimen laboral privado, entre los que se encuentran contemplados la obligación de inscripción en el régimen contributivo de seguridad social en salud y pensiones. Siendo esta materia la que sustancialmente se tramita dentro del presente recurso, se evidencia que ha operado avocamiento indebido respecto de una causa que estaba pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial en el proceso laboral.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 154-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2952 -2017-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : MOLITALIA S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 778-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : – RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 778-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021

Lima, 02 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 778-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 17306-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 851-2017/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.

1.2 Mediante Proveído de fecha 21 de setiembre de 2017, notificado a la impugnante el 25 de setiembre de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4 con fecha 10 de abril de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 7,087.50 (Siete mil ochenta y siete con 50/100 soles) por haber incurrido, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no consignar la causa objetiva determinante de los contratos de trabajo por necesidad de mercado suscrito con su ex trabajadora Niseda Yovana Barboza Arroyo, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 7,087.50.

1.4 Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La Autoridad Administrativa de Trabajo debe inhibirse de continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, la señora Niseda Yovana Barboza Arroyo ha interpuesto una demanda ante el poder judicial, a fin de que se declare la desnaturalización de contratos de trabajo temporales suscrito con la impugnante, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 39 de la Constitución Política del Perú y en aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS; así como lo dispuesto en el artículo 75 y numeral 76.3 del artículo 76 del TUO de la LPAG

ii. Cada uno de los contratos por necesidad de mercados celebrados entre la impugnante y la señora Niseda Barboza Arroyo, cuentan con una causa objetiva que justifica su contratación, conforme se aprecia de la cláusula primera, donde se establece que las causas objetivas se encontraban relacionadas a una mayor fluctuación de productos por motivos atribuibles al propio mercado, razón por la que resultaba totalmente valido la contratación por necesidades de mercado.

iii. Se vulneró al principio del debido procedimiento, toda vez que, conforme se verifica del acta de infracción, la impugnante ha presentado medios probatorios con los cuales justificaría la referida contratación temporal; sin embargo, conforme se señala en el numeral 11 de la resolución apelada, los medios probatorios presentados no fueron evaluados, produciendo una afectación a su derecho a la prueba, y por ende al principio del debido procedimiento.

iv. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de legalidad, toda vez que, realiza una interpretación antojadiza del artículo 49 del RLGIT, al señalar que, la infracción imputada tiene naturaleza insubsanable, quitando así la posibilidad de que se pueda emitir una medida inspectiva de requerimiento.

v. En el supuesto negado que se pretenda sancionar a la impugnante, la sanción se debe calcular en la base al Decreto Supremo N° 015-2017-TR, que modificó la tabla de multas del RLGIT y en aplicación de la Ley N° 30222 mediante la cual se emitió una disposición complementaria y transitoria como privilegio de la prevención y corrección de las multas infractoras; toda vez que, si bien no se encontraban vigentes durante el procedimiento inspectivo, si se encontraban vigente al momento de notificarse el acta de infracción; por lo que, se debería aplicar la tabla con la modificatoria, además de, la reducción del 35% de la multa regulado en la Ley N° 30222.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 778-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 18 de mayo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 300- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:

i. No se está vulnerando la normativa señalada, toda vez que, la autoridad administrativa no se encuentra interfiriendo con la labora judicial ni en su ejercicio de impartir justicia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la LGIT; asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa se podrá abstener de ejercer su actividad fiscalizadora y sancionador, pro mandado judicial expreso, situación que no ha sucedido en el presente caso; asimismo, no procede la inhibición administrativa regulada en el artículo 75 del TUO de la LPAG.

ii. Al respecto, de la revisión de la cláusula primera de los contratos de trabajo de naturaleza temporal por necesidades de mercado suscritos entre la impugnante y la trabadora afectada, se verifica que en los mismos, no consta la causa objetiva que justifique su contratación; toda vez que, no fundamenta cual es el incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva que ha generado ese cambio sustancial en el mercado, y de manera particular ha afectado a la impugnante.

iii. Al respecto, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del TUO de la LPCL, se establece como uno de los requisitos formales para la validez de los contratos sujetos a modalidad, el consignar en forma expresa la duración y las causas objetivas determinantes de dicha contratación, los mismos que deben contar por escrito obligatoriamente y estando a que en el presente caso, dicho requisito no se cumplió, las mencionadas pruebas no desvirtúan la infracción cometida; asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 49 del RLGIT, es de precisar que, la mencionada norma señala que las infracciones son subsanables en la medida que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación pueden ser revertidos; y estando a que la presente infracción no puede ser revertida en el tiempo, tiene asidero lo esgrimido por la inspeccionada en ese aspecto.

iv. Al respecto, señala que para el cálculo de la sanción se debe aplicar la tabla comprendida en el Decreto Supremo N° 013-2014-TR, vigente al momento en que se detectó la comisión de la infracción de carácter insubsanable, esto es, el 17 de febrero de 2017, fecha en la que se emitió el acta de infracción; considerando lo señalado en el criterio normativo aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, el beneficio de reducción previsto en la Ley N° 30222 no es acumulable con la aplicación de manera retroactiva de la nueva tabla de multa aprobada por Decreto Supremo N° 015-2017-TR, careciendo de sustento lo alegado por la impugnante

1.6 Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 778-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 926-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: contrato de trabajo, desnaturalización de la relación laboral

[2] Notificada a la inspeccionada el 20 de mayo de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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