La autoría mediata expresa dos casos o formas de dominio de la voluntad de los ejecutores o intermediarios [Casación 1426-2018, Cusco]

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Fundamento destacado: TERCERO. […] ∞ La autoría mediata —cuya nota característica es el superior dominio de la decisión por el autor mediato— a su vez se expresa en dos casos o formas, al dominar la voluntad de los ejecutores materiales o intermediarios (quienes tienen una posición subordinada), sea que éstos actúen sin antijuridicidad o sin culpabilidad (son impunes), o que siendo punibles el dominio de la voluntad se manifiesta a través del dominio de la organización (aparatos de poder organizados). Desde luego, sin ingresar a mayores debates jurídicos, los elementos de la autoría mediata por dominio de la organización —en orden a la doctrina que la informa— requieren, entre otros, que ésta tenga determinadas características institucionales y que sus miembros se integren en ella y conscientemente sigan las directivas, incluso generales, de quien o quienes las dictan —del hombre de detrás—.


Sumilla: Homicidio calificado. Autor mediato. Cómplice secundario. 1. La autoría mediata —cuya nota característica es el superior dominio de la decisión por el autor mediato— a su vez se expresa en dos casos o formas, al dominar la voluntad de los ejecutores materiales o intermediarios (quienes tienen una posición subordinada), sea que éstos actúen sin antijuridicidad o sin culpabilidad (son impunes), o que siendo punibles el dominio de la voluntad se manifiesta a través del dominio de la organización (aparatos de poder organizados). Desde luego, sin ingresar a mayores debates jurídicos, los elementos de la autoría mediata por dominio de la organización —en orden a la doctrina que la informa— requieren, entre otros, que ésta tenga determinadas características institucionales y que sus miembros se integren en ella y conscientemente sigan las directivas, incluso generales, de quien o quienes las dictan -del hombre de detrás-.

2. Si se toma en consideración lo realmente sucedido, es indiscutible que, tratándose de que el delito de homicidio calificado, en tanto delito de dominio —la responsabilidad surge de un acto organizativo— y de resultado, el aporte del primer imputado, realizado en un evidente contexto social delictivo, se llevó a cabo desde una posición o competencia preferente respecto del resto de intervinientes. Es, pues, un coautor en el marco de una división o reparto objetivo del trabajo delictivo —en la realización del delito—.

3. El otro imputado realizó aportes prohibidos desde un reparto objetivo del trabajo delictivo, pero esta intervención alcanzó al nivel de facilitación (contribución o auxilio) del delito —dolosamente prestó ayuda a otro(s) para la comisión dolosa de un hecho antijurídico—. Éste sabía y estuvo de acuerdo con el plan criminal, se ubicó en el vehículo donde se encontraban los dos agraviados, no se opuso ni alertó a las víctimas, ayudó a subir a la tolva a los agraviados luego de los disparos, acompañó en todo momento a los coautores ejecutivos y, finalmente, disfrazó los hechos para hacerlos aparecer como un robo.

4. No cabe casar la sentencia respecto del primer imputado en virtud de lo dispuesto por el artículo 432, apartado 3, del Código Procesal Penal, en tanto que este error no influye en la parte dispositiva de la sentencia recurrida: el imputado es punible y a nivel de autoría, es un coautor, no un autor mediato —la consecuencia jurídica, a mérito del artículo 23 del Código Penal, es la misma—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1426-2018/CUSCO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por infracción de precepto material interpuestos por los encausados DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ y EVER SEGURA ECHEGARAY contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos ocho, de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos cuarenta y siete, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, (i) condenó a David Barrientos Chávez como autor mediato del delito de homicidio calificado —por la condición del agente— en agravio de Ronald Núñez Valdez; y, a Ever Segura Echegaray como cómplice secundario del delito homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Majuly Suárez Vargas, así como en concurso real con el delito de homicidio calificado por la condición del agente en agravio de Ronald Núñez Valdez; (ii) impuso las siguientes penas: a Barrientos Vásquez, treinta años de privación de libertad, y, a Segura Echegaray, veinte años de privación de libertad; y, (iii) fijó por concepto de reparación la suma de trescientos mil soles a favor de los herederos legales de Núñez Valdez y ciento cincuenta mil soles a favor de los herederos legales de Suárez Vargas; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día catorce de julio de dos mil quince, como a las cero horas a cero con treinta minutos, el alcalde de la provincia de Paruro, Ronald Núñez Valdez, fue victimado de dos balazos en el cuerpo con una pistola Glock, calibre treinta y ocho, de nueve milímetros, y degollado con varios cortes en el cuello con arma blanca cuando aún estaba agonizando. Kevin Maxjuli Suarez Vargas, chofer de la Municipalidad de Paruro, fue igualmente victimado de un disparo por una pistola Glock, calibre treinta y ocho, de nueve milímetros en la cabeza.

∞ Los hechos tuvieron lugar en los sectores de “Paraycalla” y “Pascana Pampa”, Comunidad Campesina de Araypallpa, distrito de Colcha, Provincia de Paruro – Cusco, en circunstancias en que Alvaro Barrientos Chávez (condenado conformado), quien conducía la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, cerró el paso a la camioneta de placa de rodaje EG1-325, de propiedad de la Municipalidad de Paruro, que retornaba del distrito de Accha hacia Paruro. En esta última camioneta se hallaban el agraviado Núñez Valdez en el asiento del copiloto, su chofer, el agraviado Suarez Vargas; y, en el asiento posterior, los condenados Jesús Callasi Baca y José Antonio Arteaga Palomino, al igual que el encausado recurrente Segura Echegaray.

∞ Al cerrársele el paso y efectuar un disparo que impactó en el rotrovisor [sic] y puerta del lado del conductor (el agraviado Suárez Vargas), la camioneta de placa de rodaje EG1-325 tuvo que frenar. Prestamente salieron de la camioneta Hilux, con fines de ataque, los condenados conformados Gerardo Barrientos Prieto y Alvaro Barrientos Chávez, ambos provistos de armas de fuego en las manos, Jean Carlos Molina Barrientos, Julio César Granadilla Huamaní, Víctor Raúl Gutiérrez Huancahuaman, Anfoni Albert Rocca Mollehuanca (no habido), así como el adolescente Luis Alberto II Villegas Ugarte, quienes fueron contratados a cambio de dinero por el encausado recurrente David Barrientos Chávez, Gerardo Barrientos Prieto y Álvaro Barrientos Chávez.

[Continúa…]

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