Autonomía de voluntad: Minedu no vulnera libertad de enseñanza de Instituto Pedagógico al no renovar convenio, pues ejerce su libertad de contratar [Exp. 2185-2002-AA/TC]

Fundamento destacado: 1. Como lo define el artículo 1351° del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. Uno de los elementos esenciales del contrato es, precisamente, la voluntad.
2. Este elemento se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad, que tiene un
doble contenido: a) la libertad de contratar -consagrada en los artículos 2, inciso 14), y 62. o de la Constitución Política del Perú- llamada también libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y 2) la libertad contractual, también conocida como libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato.
3. La pretensión no se condice, pues, con el principio de autonomía de la voluntad, toda
vez que, en el fondo, se pretende obligar al Ministerio de Educación a renovar el convenio celebrado con el recurrente el año 1990, lo cual importa desconocer su libertad de contratar, que, en última instancia, consiste en la libertad que tiene de celebrar o no el contrato. Por tanto, la decisión de la Administración de no renovar el aludido convenio no vulnera los derechos constitucionales invocados.


EXP. N.° 2185-2002-AA/TC
LIMA
INSTITUTO SUPERIOR PEDAGÓGICO PRIVADO
VÍCTOR ANDRÉS BELAÚNDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Con fecha 17 de setiembre de 2001, el Instituto Superior Pedagógico Privado Víctor Andrés Belaúnde, representado por doña Alicia Chicchón de Horna, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Educación con el objeto de que se le conceda autorización para desarrollar el Programa de Profesionalización. Manifiesta que, por Resolución Ministerial N. 0 253-90-ED, del 2 de marzo de 1990, se aprobó un convenio entre el Ministerio de Educación y el Instituto recurrente, con el propósito de desarrollar programas de profesionalización de docentes sin título pedagógico. Vencido el plazo del convenio, el recurrente solicitó la renovación al Ministerio de Educación, lo cual no fue aceptado por éste. Posteriormente, la Jefatura de la Unidad de Tecnología Educativa de la Dirección Departamental de Educación de Lima emite el Informe N. 0 20A-J-UTE-DEL-96, pronunciándose a favor de la renovación. Basándose en este informe, el Instituto reitera su solicitud en julio y diciembre de 1999, la cual es desestimada por la Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente del Ministerio de Educación, mediante el Oficio N. o 0059-2000-DINFOCAD/UFOD y la Resolución Directora! N. 0 355-2000-ED, del 14 de abril de 2000. Apelada ésta, es confirmada por Resolución Vice Ministerial N. 0 023-2001- ED, de fecha 2 de mayo de 2001. Alega que se vulnera su derecho a la libertad de enseñanza.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia sino la acción contencioso-administrativa.

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. Como lo define el artículo 1351° del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. Uno de los elementos esenciales del contrato es, precisamente, la voluntad.

2. Este elemento se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad, que tiene un doble contenido: a) la libertad de contratar -consagrada en los artículos 2, inciso 14), y 62. o de la Constitución Política del Perú- llamada también libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y 2) la libertad contractual, también conocida como libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato.

3. La pretensión no se condice, pues, con el principio de autonomía de la voluntad, toda vez que, en el fondo, se pretende obligar al Ministerio de Educación a renovar el convenio celebrado con el recurrente el año 1990, lo cual importa desconocer su libertad de contratar, que, en última instancia, consiste en la libertad que tiene de celebrar o no el contrato. Por tanto, la decisión de la Administración de no renovar el aludido convenio no vulnera los derechos constitucionales invocados.

4. La cláusula 5° del convenio (fojas 31 y 32 del cuaderno del Tribunal Constitucional) estipula que éste podrá renovarse a solicitud de una de las partes; en efecto, esto sería posible siempre y cuando la otra parte acepte voluntariamente la oferta, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

Declara INFUNDADA la acción de amparo.

Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA

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