Fundamentos destacados: 2. El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.
3. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen. En ese sentido se ha pronunciado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1797-2002-HD/TC, de fecha 29 de enero de 2003[1].
4. En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera «sensibles» y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.
EXP. N. ° 4739-2007-PHD/TC
LIMA
PESQUERA VIRGEN DEL VALLE S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Virgen del Valle S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 23 de noviembre del 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2006, la recurrente, debidamente representada por su Gerente General don Antonio Cicirello Carabelli, interpone demanda de hábeas data contra Megatrack S.A.C., a fin que se le ordene se abstenga de suministrar a favor del Ministerio de la Producción los datos, reportes e información individualizada proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), así como se declare la inaplicabilidad del numeral 115.2 del artículo 115° y del segundo párrafo del artículo 116° del Reglamento de la Ley General de Pesca. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal, a la iniciativa privada, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y a la libre competencia.
Manifiesta que mediante el Decreto Supremo N.° 008-2006-PRODUCE se modificaron los artículos 115° y 116° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N. ° 012-2001-PRODUCE, con el propósito de permitir el uso de los datos, reporte e información del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, proveniente de embarcaciones pesqueras dedicadas a la extracción de recursos hidrobiológicos distintos a los altamente migratorios y transzonales, por parte de las asociaciones o gremios pesqueros debidamente reconocidos por el Ministerio de la Producción , afectando de esta manera su derecho constitucional a la «autodeterminación informativa», permitiendo el acceso a terceros a ciertas informaciones consideradas como secreto industrial o empresarial. Asimismo, expresa que dichas normas tie carácter «autoaplicativo» ya que con su entrada en vigencia los datos, reportes e información de las embarcaciones pesqueras provenientes del SISESAT pierden el carácter confidencial y reservado de que hasta ese momento gozaban; por lo que, al tener eficacia inmediata, pueden ser inaplicadas para la recurrente.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante, al ser una persona jurídica, no está comprendida dentro de lo establecido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución, ya que al ostentar dicha calidad no puede verse afectada su intimidad personal o familiar.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
[Continúa…]
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