Juez civil es competente para tramitar demanda de desalojo por ocupación precaria porque la pretensión es inapreciable en dinero [Casación 5522-2019, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. […] Además debe acotarse que el Colegiado Superior ha señalado con relación a este punto en los considerandos décimo y décimo primero de la recurrida que: “(…) en cuanto a la competencia, cuando no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles; en efecto, la competencia por materia en casos de desalojo por posesión precaria al no tener cuantía, su conocimiento está a cargo del Juez Especializado en lo Civil…” (sic), conclusión que este Supremo Colegiado comparte. En efecto, tal como lo ha señalado la instancia de mérito, la recurrente insiste en la tesis de que por la cuantía no resulta ser competente el Juez Civil sino el Juez de Paz Letrado, sin embargo, esta alegación no se hizo en la oportunidad que se tuvo con la respectiva excepción de incompetencia, más bien, pese a que la recurrente fue debidamente notificada fue declarada rebelde por resolución número tres de fojas cuarenta y nueve, habiendo precluido la oportunidad para cuestionar la competencia, operando lo señalado en el artículo 466 del Código Procesal Civil: “consentido o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada”; además del proceso no se observa que exista cuantía.


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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACION N° 5522-2019
LIMA

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, veinte de mayo de dos mil veinte.

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VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento diecisiete, por la demandada Wendy Arlette Saldívar Céspedes, contra la sentencia de vista de fecha once de junio de ese mismo año, de fojas noventa y cuatro, que confirma la sentencia de primera instancia del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y ocho, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Edith Elvia Acuña de la Cruz sobre desalojo por ocupación precaria; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.

Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:

i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada;

iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, pues se verifica que a la recurrente se le notificó el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, y el recurso de casación se interpuso el cinco de agosto de ese mismo año; y,

iv) Adjunta el arancel judicial respectiva.

Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

Cuarto: En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil.

1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, la recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que cumple con este requisito.

2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, del artículo 388 citado, se tiene que la impugnante denuncia:

La Infracción normativa del artículo 547 del Código Procesal Civil. Señala que el Ad quem no ha tomado en consideración su argumento donde señala que en materia de desalojo conforme a lo previsto en el artículo mencionado, cuando la renta mensual sea mayor de 50 URP o no exista cuantía, los juzgados competentes son los Juzgados Civiles, mientras que los Jueces de Paz letrado son competentes cuando la cuantía sea hasta 50 URP. Como ha indicado, el alquiler mensual pactado entre las partes fue de S/. 950 (novecientos cincuenta soles) el mismo que, como se puede observar, no excede dicha cuantía. En ese sentido, el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ante el cual se ha interpuesto la presente demanda, no es competente territorialmente para conocer el presente proceso.

[Continúa…]

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