Fundamentos destacados: TERCERO.- En el caso concreto, se aprecia que la resolución impugnada no anula el laudo arbitral presidido por el árbitro Lucero Macedo Ibérico, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, sino que declara improcedente el recurso de apelación contra la resolución que declaró infundado el recurso de anulación de laudo.
CUARTO.- En tal orden de ideas, resulta evidente que el recurso de casación bajo examen no cumple con la exigencia contenida en la norma citada, por lo que, deviene en improcedente, debiendo concordarse lo anotado con lo dispuesto por la norma del artículo 128, parte final, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso concreto.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Auto Calificatorio del Recurso
Casación N° 3102-2021
Lima
Anulación de Laudo Arbitral
Lima, nueve de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene en conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Puno, con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, a folios doscientos diez, contra la resolución número nueve expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, a folios doscientos tres (corregida por resolución número diez del cuatro de marzo de dos mil veintiuno), que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número ocho del nueve de setiembre de dos mil veinte, a folios ciento setenta y ocho, que declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral.
SEGUNDO.- Al respecto, el numeral 5 del artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje , prescribe lo siguiente: «Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial».
TERCERO.- En el caso concreto, se aprecia que la resolución impugnada no anula el laudo arbitral presidido por el árbitro Lucero Macedo Ibérico, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, sino que declara improcedente el recurso de apelación contra la resolución que declaró infundado el recurso de anulación de laudo.
CUARTO.- En tal orden de ideas, resulta evidente que el recurso de casación bajo examen no cumple con la exigencia contenida en la norma citada, por lo que, deviene en improcedente, debiendo concordarse lo anotado con lo dispuesto por la norma del artículo 128, parte final, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso concreto.
[Continúa…]