Fundamentos destacados: 204. Por otra parte, la Corte considera que en un contexto de no pago de la pensión reconocida judicialmente, los derechos a la seguridad social, a la integridad personal y la dignidad humana se interrelacionan, y en ocasiones, la vulneración de uno genera directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso de las personas mayores. A pesar de que ni la Comisión ni las representantes alegaron de manera expresa la violación de los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención en el presente caso, ello no impide que dichos preceptos sean aplicados por esta Corte en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente[216].
205. En efecto, la ausencia de recursos económicos ocasionada por la falta de pago de las mesadas pensionales genera en una persona mayor directamente un menoscabo en su dignidad, pues en esta etapa de su vida la pensión constituye la principal fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades primarias y elementales del ser humano.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ
SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Muelle Flores,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Patricio Pazmiño Freire, Juez,
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de julio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Muelle Flores contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del incumplimiento, durante 24 años, de una sentencia judicial a favor del señor Muelle Flores en el marco de un recurso de amparo en el que se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. La Comisión determinó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional, en primer lugar, debido a que sus propias autoridades incumplieron el fallo judicial favorable al señor Muelle y, en segundo lugar, debido a la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Asimismo, la Comisión declaró que los hechos del presente caso constituyeron una violación a la garantía de plazo razonable y al derecho a la propiedad privada, pues las pensiones niveladas conforme al Decreto referido, entraron al patrimonio del señor Muelle Flores mediante la decisión judicial que le fue favorable, pero no ha podido ejercer tal derecho.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 8 de abril de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por la presunta víctima Oscar Muelle Flores en la cual se alegó la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de dos sentencias de amparo que le reconocían ciertos derechos pensionarios como extrabajador de la empresa estatal minera Tintaya, así como su incorporación al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley No. 20530 y al pago renovable de su pensión de cesantía. El peticionario alegó que el Estado peruano no había cumplido con su obligación de ejecutar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional. Asimismo, se alegó la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana.
b) Informe de Admisibilidad. – El 16 de julio de 2010 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No.106/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que la Petición No. 147-98 era admisible en relación con los artículos artículos 8.1, 21 y 25.2.c) de la Convención. Asimismo, declaró inadmisible la petición, con relación al artículo 24 de la misma.
c) Informe de Fondo. – El 27 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 3/17, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 3/17”), en el cual concluyó que el Estado del Perú era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento y formuló varias recomendaciones al Estado[1].
[Continúa…]
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