Fundamento destacado: 4.8 En ese sentido, la ausencia de certificado médico legal no es óbice para acreditar la violencia en el robo agravado porque dicho documento no es una prueba tasada. Su inexistencia compele a compulsar otras pruebas que, valoradas de manera conjunta, permiten arribar a una conclusión condenatoria, la cual no se matiza por la prueba de descargo ofrecida por el recurrente Ventura Capillo, pues esta únicamente consistió en su negativa respecto a la imputación, la cual no solo fue inconsistente —contradictoria—, sino también inverosímil —recogió la cartera que la víctima tiró al suelo porque se asustó al solo verlo—.
Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. La ausencia de certificado médico legal que corrobore las lesiones de la víctima no es óbice para descartar la violencia que exige el delito de robo, pues este último también puede acreditarse mediante la valoración conjunta de la prueba y los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 340-2020,Lima Sur
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Jerri Yober Ventura Capillo contra la sentencia expedida el veintitrés de noviembre de dos mil quince por la Primera Sala Penal Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito de robo agravado —inciso 4 del artículo 189 del Código Penal—, en agravio de Yulissa Carmín Cabrera Ricapa, y le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 900 —novecientos soles— el monto de pago solidario por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso —folios 718-723—
1.1 El recurrente Ventura Capillo interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2 Sostuvo que la Sala vulneró el debido proceso-insuficiencia probatoria —inciso 3 del artículo 139 de la Constitución— porque las lesiones de la víctima no se corroboraron, pues: i) la agraviad se desdijo respecto a la violencia aplicada sobre ella y ii) no existe certificado médico legal que dé cuenta de las lesiones. Como tal, el recurrente debió ser condenado por el delito de hurto agravado.
1.3 De igual manera, alegó que el Colegiado infringió la motivación de las resoluciones judiciales —inciso 5 del artículo 139 de la Constitución—, pues la sentencia lo condenó solo por el dicho de la agraviada, el cual no tuvo correlato periférico. Como tal, se vulneraron a su vez los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 —ausencia de verosimilitud—.
1.4 Finalmente, señaló que la pena privativa de libertad que le fue impuesta —diez años— fue arbitraria, puesto que el robo agravado no se acreditó.
Segundo. Opinión fiscal —folios 45-56—
Mediante el Dictamen número 623-2020-MP-FN-SFSP, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.
Tercero. Hechos imputados
3.1 El impugnante Ventura Capillo fue condenado porque junto a su cosentenciado Juan Carlos Tito Díaz, el treinta de marzo de dos mil once a las 7:00 horas, le arrebató la cartera a la agraviada Cabrera Ricapa —ocasionando que cayera al suelo—, quien transitaba por la intersección de las avenidas Vargas Machuca y San Juan, en el distrito de San Juan de Miraflores.
3.2 El recurrente huyó en el vehículo station wagon de color blanco —de placa número T6K-318— conducido por su cosentenciado Tito Díaz, en donde también se encontraba Jean Pierre Jesús Tineo Capillo —absuelto—.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
4.1 El delito de hurto —artículo 185 del Código Penal— señala que el agente activo será penado siempre que se apodere ilegítimamente de un bien mueble sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. Este delito no contempla la violencia —artículo 189 del Código Penal— como forma de apoderarse del bien, pero supone también que la conducta se realice de manera tal que la víctima no se percate de su condición de tal.
4.2 Se advierte que la agraviada Cabrera Ricapa declaró a nivel preliminar —folios 11-12— y en juicio oral —folios 471-472—. En ambos casos señaló lo siguiente: “Un sujeto me arrancha la cartera y huye en un station wagon”. Entonces, la víctima se percató del despojo de sus pertenencias, circunstancia que no puede calificarse como delito de hurto. En ese sentido, el argumento del recurrente —folio 21: declaración preliminar y folio 645: juicio oral— de que le arrebató la cartera a la agraviada cuando esta la recogía del suelo tampoco califica como hurto.
4.3 Entonces, debe compulsarse la prueba junto con los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para determinar si el delito de robo agravado se configuró.
4.4 De las declaraciones de la agraviada y del recurrente se advierte que estos no se conocían antes del evento criminal, por lo que se desestima cualquier viso de animadversión entre ambos —ausencia de incredibilidad subjetiva—.
4.5 Respecto a la verosimilitud, si bien no obra certificado médico legal practicado a la agraviada Cabrera Ricapa, su sindicación tiene correlato con lo siguiente: i) la descripción de la prenda usada por el impugnante al cometer el ilícito: “Polo de color azul con capucha” —folio 13—, que fue corroborada por Ventura Capillo; ii) la declaración de este último —policial: folios 21-22 e instructiva: folios 77-82—, quien dijo que le arranchó la cartera a la agraviada y huyó —a folio 80 señaló lo siguiente: “La cartera la tenía en su brazo […], lo jalé […]”—; iii) la declaración del absuelto Jean Pierre Jesús Tineo Capillo —policial: folios 14-16, instructiva: folios 150-152 y en juicio oral: folios 461-463—, quien señaló de manera uniforme que el recurrente le confesó una hora después del robo[1] que había sustraído una cartera —folio 23: acta de entrega de pertenencias—, y iv) las declaraciones inconsistentes de su cosentenciado Tito Díaz —quien conducía el vehículo donde el impugnante huyó—.
4.6 En juicio oral —folios 644-647, cuatro años después del robo— el impugnante Ventura Capillo: i) aceptó su responsabilidad por hurto, pues negó haber ejercido violencia contra la agraviada y ii) agregó como eximente de culpa haber libado licor durante la madrugada. Alegatos que se desestiman i) por lo indicado en el apartado 4.1 de esta ejecutoria suprema y ii) porque, conforme al dictamen pericial toxicológico —folio 134— que se le practicó, el resultado fue negativo.
4.7 En ese sentido, la sindicación de la víctima tiene correlato periférico con lo descrito ut supra, por lo que se desestima de una vez el delito de hurto agravado y, si bien no existe certificado médico legal que informe sobres sus lesiones, la descripción del hecho —que reiteró en juicio oral, por lo que fue persistente— guarda correlato con lo descrito en el apartado 4.5 de esta ejecutoria.
4.8 En ese sentido, la ausencia de certificado médico legal no es óbice para acreditar la violencia en el robo agravado porque dicho documento no es una prueba tasada. Su inexistencia compele a compulsar otras pruebas que, valoradas de manera conjunta, permiten arribar a una conclusión condenatoria, la cual no se matiza por la prueba de descargo ofrecida por el recurrente Ventura Capillo, pues esta únicamente consistió en su negativa respecto a la imputación, la cual no solo fue inconsistente —contradictoria—, sino también inverosímil —recogió la cartera que la víctima tiró al suelo porque se asustó al solo verlo—.
4.9 Como tal, la pena privativa de libertad de doce años le fue legalmente impuesta al recurrente —extremo mínimo del tipo penal— por carecer de antecedentes penales. Respecto al monto de S/ 900 —novecientos soles— por concepto de reparación civil impuesta, aquel fue proporcional al delito, pues la cartera que le fue sustraída a la agraviada contenía un celular y sus documentos, y aunado al impacto psicológico que acarrea este tipo de delitos en las víctimas dicho monto en absoluto fue arbitrario, máxime si su pago es solidario y cubre razonablemente los gastos irrogados a la agraviada Cabrera Ricapa.
4.10 Como tal, la nulidad interpuesta se desestima, ya que no se advierte infracción de garantía constitucional —inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales— alguna porque la condena que le fue impuesta fue suficientemente motivada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con la opinión del señor fiscal supremo, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil quince por la Primera Sala Penal Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Jerri Yober Ventura Capillo como coautor del delito de robo agravado —inciso 4 del artículo 189 del Código Penal—, en agravio de Yulissa Carmín Cabrera Ricapa, le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 900 —novecientos soles— el monto de pago solidario por concepto de reparación civil.
II. MANDARON que el expediente se devuelva a la Corte de origen y dispusieron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes personadas en el proceso. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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