Ausencia de los bienes de la víctima en poder del imputado, ¿determina la inexistencia del hecho o su desvinculación con la sindicación? [RN 191-2019, Lima]

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Fundamento destacado: 3.3. La ausencia de los bienes de la víctima en poder del ahora sentenciado no es una carencia que determine la inexistencia del hecho ni su desvinculación con la sindicación que efectuó aquella, tanto más si, conforme a la acusación, no solo intervinieron los ahora sentenciados, sino que se trató de una pluralidad de personas.


Sumilla. Robo agravado. La declaración de la agraviada que cumpla con las garantías de certeza cuenta con entidad suficiente para ser considerada prueba de cargo, la cual no puede ser desestimada por la sola falta de hallazgo de sus bienes en posesión del imputado, toda vez que en la acusación no se afirmó que fue la única persona que intervino en el ilícito, sino que se trató de una pluralidad de agentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 191-2019, Lima

Lima, veinte de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de Luis Miguel Jurado Marroquín contra la sentencia expedida el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por los jueces de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Melissa Patricia Torres Alarcón, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación

El sentenciado pretende su absolución argumentando que:

1.1. Cuando se le efectuó el registro personal, no se le encontró algún bien que la agraviada reputase como sustraído.

1.2. Su presencia en el lugar de los hechos obedeció a una casualidad de tránsito.

1.3. La declaración de la agraviada no puede ser considerada prueba de cargo por incumplir las garantías de certeza que prevé el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, toda vez que fue recabada sin la intervención del representante del Ministerio Público, y brindó datos que no se condijeron con la vestimenta que el recurrente usaba el día de los hechos –sostuvo que sus atacantes portaban bermudas, y él usaba pantalón–. Del mismo modo, las lesiones que la agraviada dijo padecer no se correspondieron con las descritas en el certificado médico legal. Finalmente, no se realizó la diligencia de reconocimiento conforme a ley.

Segundo. Acusación

2.1. Hechos imputados

En el dictamen de acusación se atribuyó a Julio Ángelo Frías Valenzuela y Luis Miguel Jurado Marroquín que el doce de abril de dos mil diez, al promediar las 17:00 horas, interceptaron un automóvil por inmediaciones de la avenida Isabel La Católica y el jirón Luna Pizarro, en el distrito de La Victoria, del cual sustrajeron una maleta de color gris, así como un teléfono BlackBerry y dinero en efectivo por la suma de S/ 2000 (dos mil soles).

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. La agraviada, al brindar sus declaraciones tanto a nivel preliminar –folio 10– como en la instrucción –folios 148 a 152–, sostuvo expresamente que fue el ahora sentenciado la persona que le preguntó la hora y rompió la luna del vehículo en el que se transportaba, para sustraerle su celular y su billetera.

3.2. La declaración de la víctima cumplió con las garantías de certeza para ser considerada prueba de cargo: i) tanto el imputado como la agraviada no afirmaron o denunciaron haber tenido vínculos previos que generen ánimos espurios para la imputación del delito; por tanto, la causalidad en la imputación existe; ii) hubo persistencia en la incriminación, pues se contó con dos declaraciones en las que la agraviada ratificó su incriminación, y esta fue coherente en sus términos; y iii) la verosimilitud quedó satisfecha con el certificado médico practicado a la víctima –folio 45–, en el cual se describieron diversas lesiones traumáticas y se prescribió a favor de Melissa Patricia Torres Alarcón dos días de atención facultativa por cinco días de incapacidad médico legal –lo cual se condice con la agresión física que aquella indicó haber padecido–. Por tanto, los cuestionamientos a la declaración de la agraviada no resultan amparables.

3.3. La ausencia de los bienes de la víctima en poder del ahora sentenciado no es una carencia que determine la inexistencia del hecho ni su desvinculación con la sindicación que efectuó aquella, tanto más si, conforme a la acusación, no solo intervinieron los ahora sentenciados, sino que se trató de una pluralidad de personas.

3.4. Su desvinculación con el hecho imputado y la alegación de casualidad respecto a su presencia en el lugar de los hechos no cuenta con asidero, debido a que no se corroboró el destino distinto de su recorrido aquel día, cuando fue intervenido; y, además, la agraviada lo sindicó expresamente con una determinada conducta. En suma, no surgen razones para revocar la decisión emitida a nivel superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por los jueces de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo en el que condenó a Luis Miguel Jurado Marroquín como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Melissa Patricia Torres Alarcón, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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