Fundamento destacado: 6.2. Por otro lado, es claro que la investigación preparatoria es progresiva, por ello, en tanto significa que se inició formalmente la acción penal, nada impide que se formule una excepción de improcedencia de acción contra los cargos imputados al inicio de ella, como se hizo en el presente caso, sin perjuicio de lo que resulte más adelante en el curso de la investigación, pues podría suceder que los cargos se refuercen o la postulación inicial se debilite, entonces, prosperará la acusación o los medios de defensa que pueden proponerse.
6.3. Pero se debe tomar en cuenta, al analizar una solicitud de excepción de improcedencia de la acción, que el supuesto fáctico que contiene la disposición formal incluye las circunstancias relevantes (hechos precedentes, concomitantes y posteriores) que rodean a la conducta imputada; circunstancias esenciales para la comprensión del caso, en tanto que explican el contexto en que se desarrolló el hecho ilícito atribuido, permiten su reconstrucción de manera coherente, lógica y evidencian la relevancia penal o no de la conducta
Excepción de improcedencia de acción. Lavado de activos.- El que la investigación preparatoria sea progresiva, en tanto significa que se inició formalmente la acción penal, no impide que se formule una excepción de improcedencia de acción contra los cargos imputados al inicio de ella, sin perjuicio de lo que resulte más adelante en el curso de la investigación, pues podría suceder que los cargos sean reforzados o que la postulación inicial decaiga, entonces, según corresponda, prosperará la acusación o los medios de defensa que pueden proponerse.
Los cargos de la fiscalía están referidos a que la investigada recibió en el Perú miles de dólares en maletas, cuyo origen ilícito podía presumir, para seguidamente incorporarlos a su patrimonio en el extranjero y luego recién desde una cuenta bancaria de otro país transferirlo al sistema financiero peruano, a nombre de otra coinculpada, que daría lugar a diversas modalidades de lavado de activos, como actos de ocultamiento y/o de ensombrecimiento de dinero maculado, que deben ser investigados penalmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3734-2024, NACIONAL
Lima, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO PEÑA FARFÁN Y DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPREMAS ALTABÁS KAJATT Y MAITA DORREGARAY ES COMO SIGUE:
ATENDIENDO
1. Que por disposición cuarenta y ocho, de cuatro de marzo de dos mil veintidós, se formalizó y continuó la investigación preparatoria, entre otros, contra la encausada XXXX, en calidad de autora de los delitos de lavado de activos con agravantes (organización criminal) y de asociación ilícita para delinquir (artículos 1 y 2 de la Ley 27765, de veintiséis de junio de dos mil dos, modificada por el Decreto Legislativo n.° 986, con la circunstancia agravante específica del artículo 3, literal b), y artículo 317 del Código Penal (en adelante, CP), en agravio del Estado.
∞ Se le atribuyó pertenecer a una organización criminal que habría sido liderada por ella y por su coencausado Pedro Pablo Kuczynski Godard y, en tal condición, ejecutó actos de conversión y transferencia, así como actos de ocultamiento y tenencia de activos ilícitos procedentes de la denominada Caja dos de la División de Operaciones Estructuradas de la empresa Odebrecht Sociedad Anónima, con la finalidad de darles apariencia de legalidad e ingresarlos al sistema económico peruano bajo la forma de supuestos aportes y gastos de la campaña presidencial del año dos mil once de la organización política Alianza por el Gran Cambio, cuyo candidato presidencial era el referido encausado Pedro Pablo Kuczynski Godard.
∞ La encausada XXXX, en su calidad de integrante del comando de campaña de la organización política Alianza por el Gran Cambio y miembro de su Comité de Economía, junto con XXXX, habría recibido, para la campaña política presidencial de las elecciones del año dos mil once, dinero cuyo origen ilícito debía presumir; ello, en tanto que,, como líder de la organización criminal a su mando determinó, conjuntamente con su coencausado Pedro Pablo Kuczynski Godard, las circunstancias de tiempo y modo en que habría recibido, por parte del ciudadano brasileño Jorge Enrique Simoes Barata, en las oficinas de la empresa Odebrecht Sociedad Anónima, ubicada en Víctor Andrés Belaunde en el distrito de San Isidro, en distintas oportunidades y mediante sobres o maletas — tipo gimnasio— la suma aproximada de trescientos mil dólares americanos provenientes del Área de Operaciones Estructuradas de la referida empresa Odebrecht, esto es, de manera directa y sin recurrir al sistema financiero nacional.
∞ La encausada, luego de haber recibido la suma de trescientos mil dólares americanos de parte de Jorge Henrique Simoes Barata, habría efectuado dos transferencias interbancarias de dicho dinero cuyo origen ilícito debía presumir, desde su cuenta personal en el Banco extranjero JP Morgan hacia la cuenta de ahorros en dólares del Banco Scotiabank XXXX de la investigada XXXX. La primera por las sumas de cien mil dólares americanos el veintidós de febrero dos mil once y la segunda por doscientos cincuenta mil dólares americanos el uno de marzo de dos mil once. Tales transferencias tuvieron como finalidad que el dinero fuera utilizado en gastos de la campaña presidencial del dos mil once mediante pagos a diversos proveedores, fondos que ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) se consignó como aportes de campaña de personas distintas a la empresa Odebrecht.
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