Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Decimotercero. Por lo demás, el Tribunal de Apelaciones, al confirmar lo resuelto por el juez sentenciador, dejó establecido que la restitución del área efectivamente usurpada ya había sido ejecutada antes del juicio oral, mediante la medida coercitiva de desalojo y ministración provisional de la posesión (foja 1999), razón por la cual rechazó el pedido de la actora civil. Señaló que, en efecto, no puede restituirse lo que ya se encuentra en posesión de su titular de hecho, y que la restitución solo procede respecto a bienes o áreas que aún se hallen en poder del imputado o de un tercero vinculado al hecho punible.

∞ Sin embargo, este Tribunal Supremo debe precisar que la medida cautelar real de ministración provisional de la posesión es un acto protectorio y temporal cuya finalidad es preservar la situación de hecho para evitar perjuicios inmediatos, supeditada a las resultas de la decisión final, pero no resuelve el fondo del asunto y tampoco extingue la potestad del juez sentenciador para ordenar, en su momento, la restitución definitiva de la posesión (pues dicha medida cautelar carece del contraste probatorio pleno y además, por ser temporal, provisional y variable, finiquitado el litigio desaparece). Por lo tanto, la existencia o la ejecución de la medida no pueden ser utilizadas como fundamento para negar, impedir o sustituir en una resolución definitiva sobre una posible restitución en la sentencia de fondo. Proceder de ese modo es desconocer la naturaleza provisional y cautelar de la medida, y equivale a permitir que un acto precautorio elimine la capacidad del juez sentenciador de pronunciarse sobre la restitución (como contenido de la reparación civil). Solo la sentencia puede resolver definitivamente sobre la restitución, la nulidad de actos y la cuantificación de la reparación. La medida provisoria es solo un adelanto de protección, una medida precautoria; no es un atajo decisorio ni un adelanto de la decisión final. Decidir en tal sentido no solo vulnera la motivación del contenido de la reparación civil en el extremo de la restitución, sino también el debido proceso. Por ello, aunque exista un desalojo preventivo previo, la sentencia debe ordenar expresamente la restitución definitiva del bien usurpado, asegurando que el agraviado (actor civil) quede en la situación anterior al ilícito.

∞ En consecuencia, tanto la Sala como el Juzgado incurrieron en error al considerar satisfecha la restitución del bien únicamente con la ejecución de la medida cautelar de desalojo preventivo y la ministración provisional de la posesión, al no disponer expresamente en las sentencias la restitución definitiva del bien, y solo en la porción objeto de la usurpación —manzana 5, lote 1, lado derecho del cementerio, inscrita en la Partida Registral n.° 03005150—, por lo que se configuró una motivación carente de congruencia lógica, en tanto se confundieron los efectos provisionales de una medida cautelar con los efectos definitivos de una sentencia firme. En tal sentido, la motivación devino en defectuosa, pues se sustentó en una premisa errónea: la equiparación de lo provisional con lo definitivo. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de casación en parte, casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocar las sentencias de primera instancia en el extremo de disponer la restitución definitiva del área efectivamente usurpada, esto es, la manzana 5, lote 1, lado derecho del cementerio, como parte integrante del predio inscrito en la Partida Registral n.° 03005150.


Sumilla: Casación fundada en parte: contenido de la reparación civil (restitución del bien) I. El CPP consagró el sistema de autonomía de la acción civil respecto a la acción penal. Este principio se sustenta en el reconocimiento de que ambas acciones se rigen por criterios de imputación distintos. La acción civil, de naturaleza privada y patrimonial, no tiene como objeto la evaluación de la reconstrucción de la comisión del delito per se, sino del daño efectivamente causado por aquel. En otras palabras, su eje central es el damnum (el perjuicio) y no el crimen. Asimismo, corresponde resaltar que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil son la capacidad de imputación, la contrariedad a la norma (antijuridicidad), el factor de atribución, el nexo causal y el daño. En consecuencia, en sede de casación, el análisis debe circunscribirse a verificar (i) si los fundamentos de la reparación civil han sido incorporados al caso concreto de manera razonable y lógicamente sustentada, y (ii) si el quantum indemnizatorio fijado por el órgano sentenciador excede o disminuye, de modo razonable o irrazonable, la pretensión de la parte actora, en atención a la entidad del daño efectivamente acreditado.

II. En cuanto a la restitución como contenido de la reparación civil, se tiene que el artículo 11 del CPP autoriza el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, la cual comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal, tanto la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor como la indemnización de los daños y perjuicios —se trata de pretensiones de condena y, dentro de ellas, “de dar”—. A ello agrega el artículo 11, numeral 2, del CPP, para garantizar la restitución del bien, y siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados. Entonces, es evidente que la reparación civil comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, así como la indemnización de los daños y perjuicios. Por lo demás, su ámbito, fijado por la ley, está en función de la concreta pretensión del actor civil. La restitución supone el reintegro de la cosa (bien) a quien, a consecuencia del delito, ha sido ilegítimamente desposeído de ella, de suerte que solo habrá lugar a la restitución para la infracción que lleve consigo la privación del bien y una correlativa apropiación por parte del sujeto activo.

III. Por último, en materia de obligaciones derivadas de un acto ilícito, se debe señalar que la acción de indemnización nace en el lugar donde el agente ha realizado la acción que produce el daño (forum commissi delicti).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 774-2022, La Libertad

Lima, treinta de septiembre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la actora civil SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE GUADALUPE 1 (foja 2300) contra la sentencia de vista del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (foja 2124), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que (i) revocó la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (foja 1734), que impuso a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de la actora civil; y, reformándola, le impuso cuatro años de privación de libertad suspendida por el plazo de tres años; (ii) revocó las sentencias del veintitrés de noviembre (foja 1734) y del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 1826), en los extremos que, respectivamente, impusieron a la encausada ABANTO ZAMORA la obligación de cancelar S/ 50 000 (cincuenta mil soles) y al encausado JOSÉ JOSUÉ CASTELLANOS MONTENEGRO la obligación de pagar S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil; y, reformándolas, fijó la reparación civil de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) a pagar solidariamente entre todos los sentenciados, e implícitamente (iii) las confirmó en los extremos que declararon improcedente la restitución del bien inmueble a la actora civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 1, expediente judicial) a JHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO, ERMITAÑO FIGUEROA LLAMOGTANTA y JOSÉ JOSUÉ CASTELLANOS MONTENEGRO como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada por despojo (artículo 202, numeral 2, en concordancia con el artículo 204, numerales 2 y 4, del Código Penal), en agravio de la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE GUADALUPE, y solicitó una pena privativa de libertad de cuatro años, así como una reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles).

En el auto de enjuiciamiento del veinticinco de septiembre de dos mil quince (foja 3, tomo I), se declaró la acusación procedente para juicio. Y, en el extremo de la reparación civil, se señaló el monto de S/ 100 000 (cien mil soles) solicitado por la agraviada constituida en actora civil. El juicio oral se inició el diez de mayo de dos mil diecisiete (foja 385, tomo II, donde se declaró a JOSÉ JOSUÉ CASTELLANOS MONTENEGRO como contumaz y se reservó el proceso respecto a ERMITAÑO FIGUEROA LLAMOGTANTA, previa evaluación psiquiátrica), se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (foja 638, tomo II) y, posteriormente, se llegó a un acuerdo parcial con CASTELLANOS MONTENEGRO, según actas.

Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:

El cuatro de abril de dos mil catorce, personal policial de la Comisaría de Guadalupe realizó una constatación en el sector signado como Mz. 5 lote 01, de la localidad de Guadalupe, que se ubica al lado derecho del Cementerio General de Guadalupe, terreno que se encuentra inscrito en SUNARP a favor de la Sociedad de Beneficencia Pública de Guadalupe, terreno que se encuentra debidamente cercado con una pared de aproximadamente 100 metros lineales por 1.5 metros de alto; verificándose que en su interior se encontraban aproximadamente 70 personas, entre hombres y mujeres, provistos de palos y machetes que pretendían asentarse en dicho terreno, así como una maquinaria retroexcavadora realizando trabajos de emparejamiento del terreno, por lo que se conminó a las personas y al conductor de la maquinaria a que se retiren del lugar por ser terreno de propiedad privada, optándose por retirarse. Posteriormente, el cinco de abril de dos mil catorce, siendo que a las 07:00 horas, personal policial de la Comisaría de Guadalupe, al tener conocimiento que el área ubicada dentro del perímetro del cementerio de Guadalupe (lado derecho), estaba siendo nuevamente invadida, se constituyó al lugar, verificando que en un aproximado de 12 personas, entre hombres y mujeres, habían procedido a ingresar al terreno y se encontraban armando chozas, habiéndose levantado esteras y material rústico en número de 08 chozas, conminándolos a que desarmen y se retiren del lugar; sin embargo, los acusados — Norma Abanto Zamora y Jhony Rodríguez Delgado— no acataron dicho requerimiento y, por el contrario, profirieron amenazas e insultos contra el personal policial. Luego, el quince de abril de dos mil catorce, la representante del Ministerio Público se constituyó, a las 15:00 horas, al terreno de propiedad de la Sociedad de Beneficencia Pública de Guadalupe, verificando que el mismo estaba debidamente cercado en su parte norte y este por un muro perimétrico de 1.5 metros de alto y pintado en ambos lados del muro con la inscripción PROPIEDAD PRIVADA; y por la parte oeste también estaba debidamente cercado por el cementerio propiamente dicho (construcción de nichos y mausoleos). Sin embargo, en la parte sur carece de delimitación perimétrica estructural, siendo el límite solo el camino vecinal que conduce al centro arqueológico Farfán, y es por esta parte por donde se verifica la invasión del terreno, la misma que se extendía hacia el muro perimétrico de la avenida Cementerio, verificándose la existencia de 26 construcciones precarias, formadas por plásticos, esteras, palos y petates, así como el inicio de fabricación de adobes, de igual forma demarcaciones de cal a manera de lotización, todo ello dentro del perímetro del terreno de la Sociedad de Beneficencia Pública de Guadalupe y que se encuentra cercado por el muro perimétrico mencionado.

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En consecuencia, por estos hechos, el Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad decidió condenar a y JHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO por los cargos imputados a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de una reparación civil de S/ 50 000 (cincuenta mil soles —foja 1734—). Y a JOSÉ JOSUÉ CASTELLANOS MONTENEGRO a tres años y tres meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por tres años, y al pago de una reparación civil de S/ 15 000 (quince mil soles) —foja 1826, por acuerdo parcial en la pena y sin acuerdo en la reparación civil, foja 1822—. Posteriormente, los sentenciados apelaron las decisiones (NORMA y JOSÉ JOSUÉ CASTELLANOS MONTENEGRO) y se emitió la sentencia de vista (foja 2124), que declaró infundadas las apelaciones, pero revocó en el extremo de la pena, que condenó a NORMA , y reformándola le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo reglas de conducta, y revocó el extremo de la reparación civil de las sentencias del veintitrés de noviembre y el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete y, reformándolas, fijó la reparación civil en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) de forma solidaria entre todos los sentenciados.

[Continúa…]

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