Fundamento destacado: 7.4. En el caso de autos, la Sala penal sostiene que la declaración brindada por los testigos Jhon Foster Mayta Yupanqui y Diego Gustavo Arotinco Soto, menores de edad en aquella fecha, no generan convicción, por cuanto, en las mismas no participó el fiscal penal; sin embargo, este argumento resulta errado, pues la normativa especial —que prioriza la protección de los menores— faculta al fiscal de familia a intervenir, asegurando la legalidad de la diligencia y la integridad psicológica y emocional de los adolescentes. Si bien los fiscales penales dirigen la investigación del delito, su rol no excluye la participación de fiscales especializados cuando la naturaleza del caso lo exige; siendo ello así, las diligencias practicadas en presencia del fiscal de familia constituyen elementos probatorios que deben ser apreciados por los jueces y tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales.
SUMILLA: NULA SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación. Si bien los fiscales penales dirigen la investigación del delito, su rol no excluye la participación de fiscales especializados cuando la naturaleza del caso lo exige; por tanto, las diligencias practicadas en presencia del fiscal de familia constituyen elementos probatorios que deben ser apreciados por los jueces y tribunales. La retractación o cambio de versión de un testigo debe ser analizada de manera individual y sistemática, en cuanto a su estructura interna y externa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 182-2025 LIMA SUR
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Juan de Miraflores para Procesos Inmediatos con carga de Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a los procesados XXXE de la acusación fiscal seguida en su contra como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de quien vida fuera Narayana Ompurna Sánchez Sulluchuco.
Intervino como ponente la señora jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
2.1. Hechos. De acuerdo con la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se imputa a los procesados XXX, XXX, XXX, la comisión del delito de homicidio calificado en agravio del menor XXX.
Los hechos se suscitaron el 1 de noviembre de 2011 a las 20:00 horas aproximadamente, cuando el menor agraviado transitaba en las inmediaciones del cruce de las avenidas María Elena Moyano y Talara, en el distrito de Villa El Salvador, dirigiéndose a comprar medicinas para su abuela. En ese momento, un grupo de pandilleros pasó cerca de él, lo que llevó al menor a ocultarse en el jardín de una vivienda ubicada en la manzana C, lote 13, grupo 3, sector 9, del mismo distrito.
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Creyendo que los pandilleros se habían marchado, el menor salió de su escondite, pero lo vieron los ahora procesados, quienes formaban parte de dicho grupo. Entre ellos se encontraban XXX. Al notar la presencia del menor XXX, corrieron hacia él; luego el procesado XXX, armado con un machete, agredió al menor, golpeándolo en la cabeza y haciéndolo caer al suelo. Los procesados XXX, aprovecharon que el menor yacía indefenso en el suelo para apedrearlo en diferentes partes del cuerpo. Posteriormente, XXX, sustrajo las zapatillas del menor agraviado y huyó en compañía de los procesados.
Luego de los hechos, personal policial que llegó al lugar y trasladó al menor Narayana Ompurna Sánchez Sulluchuco al hospital Juan Pablo II, donde llegó sin vida como resultado de los golpes recibidos.
2.2 Calificación Jurídica. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, previsto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 108 del Código Penal (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 28878, publicada el 17 agosto 2006), que prescribe:
Artículo 108.- Homicidio Calificado – Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, por lucro o por placer; 2. Para facilitar u ocultar otro delito; 3. Con gran crueldad o alevosía; […]
En consecuencia, el fiscal solicitó que se imponga a los procesados XXX la pena de veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad y se fije en doscientos treinta mil cuatrocientos soles el pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado XXX.
TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
3.1. El 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal de Apelaciones de San Juan de Miraflores para Procesos Inmediatos con carga de Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur absolvió a XXX por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en agravio de XXX. Para emitir dicha sentencia, consideró lo siguiente:
a) La muerte de XXX (17) se encuentra debidamente acreditada conforme al resultado del Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 003637-2011, el cual concluyó que el mismo falleció por traumatismo cráneo encefálico ocasionado por objeto contundente-arma blanca.
[Continúa…]
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![La empresa aseguradora (incorporada como tercero civil) está obligada a pagar la reparación civil, pero no el total, sino solo hasta el monto de la cobertura de su contrato de seguro [Casacion 2424-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS-MESA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Prueba por indicios: El análisis debe centrarse en tres aspectos fundamentales: (i) verificar si se han valorado todas las pruebas relacionadas con los indicios utilizados; (ii) determinar si dichos indicios son graves, precisos y concordantes, formando una cadena lógica; y (iii) establecer si tienen suficiente entidad para sustentar una inferencia razonable sobre la comisión del delito imputado, en este caso, lavado de activos [Casación 437-2021, Puno, f. j. 2] Lavado de activos](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Lavado-de-activos-dinero-penal-LPDerecho-2-324x160.png)