Plantean aumentar a ocho años la pena por exponer a menores a exhibiciones y contenidos obscenos

El proyecto de ley busca fortalecer los derechos a la libertad e indemnidad sexual de niños y adolescentes, asegurando su desarrollo normal y libre de intromisiones externas. Establece la responsabilidad del Estado y la sociedad en proteger estos derechos, prohíbe la sexualización de menores en medios de comunicación y campañas publicitarias, y regula el uso de servicios sanitarios públicos para garantizar privacidad y seguridad.

Además, propone modificaciones al Código Penal para endurecer las penas por conductas obscenas en presencia de menores. Actualmente, estas penas incluyen prisión de dos a cuatro años para exhibiciones obscenas en lugares públicos y de cuatro a ocho años si se realizan en presencia de menores.

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El proyecto amplía las sanciones a ocho a doce años para aquellos que muestran, venden o entregan material obsceno a menores, especialmente si el infractor es un promotor, docente, personal administrativo de un centro educativo, o funcionario público. También establece inhabilitaciones adicionales conforme al artículo 36 del Código Penal.


Proyecto de Ley 8461-2023-CR

LEY QUE FORTALECE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES

 

I. FÓRMULA LEGAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la indemnidad sexual de los niños y adolescentes.

Artículo 2. Derecho a la Indemnidad Sexual

Es el derecho de los niños y los adolescentes al desarrollo normal en el ámbito sexual, libre de cualquier intromisión externa que pudiera afectar el desarrollo de la personalidad.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos de esta ley se entiende por: Ambiente: Espacio de una edificación que alberga una o más funciones y que permite su desempeño dentro del mismo.
Edificio de uso público: Aquel de propiedad pública o privada, cuya función principal es la prestación de servicios al público tal cual se encuentra definido en el Reglamento nacional de Edificaciones y sus normas técnicas.

Hombre: Ser humano de sexo masculino.

Mujer: Ser humano de sexo femenino.

Reglamento: Reglamento Nacional de Edificaciones

Servicio Sanitario: Ambiente diseñado específicamente para la realización de actividades higiénicas y eliminación de desechos corporales.

Servicio sanitario para uso público: Servicio sanitario ubicado en un edificio de uso público que está disponible para ser usado conjuntamente por dos o más personas, incluidos niños, niñas y adolescentes, y cuyo número y características son determinadas en el Reglamento Nacional de Edificaciones.

Servicio sanitario para uso público de hombres: Servicio sanitario para uso público específico destinado para ser utilizado por hombres y niños en un  ambiente que proporcione privacidad, intimidad, seguridad y comodidad.

Servicio sanitario para uso público de mujeres: Servicio sanitario para uso público específico destinado para ser utilizado por mujeres y niñas en un ambiente que proporcione privacidad, intimidad, seguridad y comodidad.

Sexo: Características biológicas que definen a los seres humanos como hombres o mujeres según la organización del cuerpo de tal persona para un rol reproductivo específico, como lo indica los cromosomas sexuales de la persona, hormonas sexuales naturales y genitales internos y externos presentes al nacer.

Sexualización de menores: Es la utilización, explotación o representación de niños o adolescentes en contextos sexuales o eróticos, de una manera inapropiada y no acorde con su edad y desarrollo. Comprende situaciones donde se promueve o comercializa la apariencia o comportamiento sexualizado de niños o adolescentes, ya sea en publicidad, medios de comunicación o en la industria del entretenimiento

Artículo 4. Obligación del Estado de proteger los derechos a la libertad e indemnidad sexual

Es deber de la sociedad y del Estado salvaguardar los derechos a la libertad y a la indemnidad sexual de los niños y los adolescentes, debiendo prevalecer el interés superior del menor sobre cualquier otra consideración, en toda medida o decisión pública o privada que los involucre o afecte directa o indirectamente ya sea de manera general, colectiva o individual.

Las entidades del Estado a todo nivel establecen, bajo responsabilidad, de acuerdo a sus competencias y cuando corresponda procedimientos adecuados para la atención y seguimiento de denuncias en materia de indemnidad y libertad sexual, así como medidas de naturaleza precautoria, preventiva, sancionatoria y resarcitoria dirigidas a salvaguardar el derecho a la indemnidad sexual de los niños y los adolescentes.

Asimismo, cuidan que los servicios sanitarios habilitados para el uso de los niños y los adolescentes de forma exclusiva o compartida con adultos, sean seguros, privados y diferenciados por sexo, prevaleciendo el derecho a la indemnidad sexual de los niños y los adolescentes sobre el derecho a la identidad de los adultos.

Artículo 5. De la participación de menores de edad en los medios de comunicación y campañas publicitarias

Se prohíbe la sexualización de menores de edad en los medios de comunicación, campañas publicitarias y en general la industria del entretenimiento. Esto incluye la exhibición de menores en ropa interior o en conductas de connotación sexual. Los medios de comunicación, de manera individual o asociada toman las previsiones y capacitan a su personal para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma bajo responsabilidad.

Artículo 6. Del uso de los servicios sanitarios de uso público para hombres y mujeres

Se prohíbe el ingreso a toda persona a servicios sanitarios de uso público destinados al sexo opuesto al de su nacimiento.

La prohibición establecida no será aplicable cuando una persona ingrese a un servicio sanitario destinados al sexo opuesto al de su nacimiento en los siguientes casos:

a) Con el propósito de acompañar o ayudar a un menor de 12 años, una persona del sexo opuesto adulto mayor o con discapacidad.
b) Con el fin de prestar atención médica de emergencia, asistencia o para intervenir en cualquier otra situación de emergencia cuando la salud o seguridad de otra persona esté en riesgo.
c) Para fines de custodia, mantenimiento o inspección.
d) Con el fin de cumplir con lo dispuesto en una ley, reglamento o mandato judicial. Los propietarios, concesionarios y administradores de edificios de uso público, que de acuerdo al Reglamento están obligados a proveer servicios higiénicos separados para hombres y mujeres, toman, las previsiones para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Para tal fin, bajo responsabilidad, elaboran protocolos para el uso de los servicios higiénicos y de atención de denuncias, colocan la señalética en un lugar visible, y capacitan permanentemente a su personal para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

[Continúa…]

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