Conclusión plenaria: Se acuerda por mayoría. Segunda posición: La audiencia sólo debe llevarse a cabo con la presencia de ambas partes (quien requiere a decisión y quien se opone o podría verse afectado con una posible decisión judicial, se invoca la Constitución articulo 139° inciso 14, Artículo I inciso 2, 3 del Título Preliminar del CPP). En caso de inasistencia del defensor del imputado, cuando es parte recurrida, dependiendo si la audiencia es inaplazable o aplazable, se aplica el articulo 85° del Código Procesal Penal. De no asistir el Fiscal, debe reprogramarse la audiencia, con conocimiento del órgano de control del Ministerio Público.
ACTA DE SESION PLENARIA
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL PENAL
LA LIBERTAD 2010
«DR. FLORENCIO MIXÁN MASS»
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TEMA N° 07: AUDIENCIA DE APELACIÓN Y PRINCIPIO CONTRADICTORIO
¿ES POSIBLE REALIZAR UNA AUDIENCIA DE APELACIÓN CON LA SOLA ASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES?
PRIMERA POSICIÓN:
En la apelación de autos, en caso de inconcurrencia injustificada de la parte recurrida, la audiencia debe llevarse a cabo con la parte que concurre (sin contradictorio). Esta posición se sustenta en lo dispuesto por los artículos 420° inciso 5 del CPP «…podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente…», así como en el carácter inaplazable de la audiencia, a tenor de lo precisado en el citado artículo. Por otro lado, en el caso de impugnaciones (autos y sentencias) en el proceso especial por el ejercicio privado de la acción penal (querellas), cuando la parte recurrida es quien incurre injustificadamente, y existe la imposibilidad de asignarle un abogado defensor público (por no ser parte imputada)
SEGUNDA POSICIÓN:
La audiencia sólo debe llevarse a cabo con la presencia de ambas partes (quien requiere a decisión y quien se opone o podría verse afectado con una posible decisión judicial, se invoca la Constitución articulo 139° inciso 14, Artículo I inciso 2, 3 del Título Preliminar del CPP). En caso de inasistencia del defensor del imputado, cuando es parte recurrida, dependiendo si la audiencia es inaplazable o aplazable, se aplica el articulo 85° del Código Procesal Penal. De no asistir el Fiscal, debe reprogramarse la audiencia, con conocimiento del órgano de control del Ministerio Público.
[Continúa…]