Sumilla: 1. Mediante la demanda de revisión, en lo esencial, se puede sostener inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible –que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal–.
2. Por prueba pericial institucional, actuada en el curso de un proceso civil de familia, con citación de la parte agraviada, se estableció inconcusamente que el encausado no es el padre biológico de la agraviada y, por ello, se mandó excluir su nombre como padre de aquélla en el acta de nacimiento. Esta pericia, y en el proceso respectivo, se realizó con posterioridad a la condena penal por delito de omisión de asistencia familiar.
3. Si el delito de omisión de asistencia familiar presupone la relación de parentesco consanguíneo de imputado y agraviada (relación paterno-filial), en base a la cual se establecen, entre otros, los deberes de alimentos del padre, al haberse descartado la paternidad por prueba indubitable no es posible, por razones de justicia material, estimar que necesariamente medió un incumplimiento doloso al pago de pensiones alimenticias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión Sentencia N° 482-2019, Huancavelica
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Revisión. Prueba de ADN.
–SENTENCIA DE REVISIÓN–
Lima, dos de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado ROLANDO QUISPE ECHABAUDIS contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, de tres de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas nueve, de treinta de junio de dos mil quince, lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de JQP a dos años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de doscientos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio que cumpla con el íntegro del pago de las pensiones alimenticias devengadas; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el condenado QUISPE ECHABAUDIS en su demanda de revisión de fojas una, de tres de octubre de dos mil diecinueve, solicitó se declare sin valor las sentencias dictadas por la Sala Penal Liquidadora de Huancavelica y el Tercer Juzgado Unipersonal de Huancavelica que lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de JQP. Alegó que mediante sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Paz Letrado de Yauli de Huancavelica se ordenó que pague una pensión alimenticia mensual y adelantada de cien soles a favor de la menor JQP; que al acumularse una pensión alimenticia devengada de mil ciento quince soles se le procesó penalmente por delito de omisión de asistencia familiar, por el que se le condenó, en primera y segunda instancia a dos años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de doscientos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio que cumpla con pagar el íntegro de pensiones alimenticias devengadas (expediente 618-2014: Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica y Sala Penal Liquidadora de Huancavelica); que se encuentra cumpliendo la condena en el Establecimiento Penal San Fermín de Huancavelica; que como la menor agraviada no era su hija interpuso demanda de nulidad de acto jurídico (del acta de nacimiento de la referida menor) por ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de Huancavelica (expediente 389-2014); que en esa causa se actuó la prueba pericial de ADN que determinó que no es padre de la agraviada, por lo que se profirió la sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve que declaró fundada la demanda que interpuso y se dispuso la anulación del acto de reconocimiento de paternidad que realizó –esta sentencia quedó firme por resolución de veintisiete de junio de dos mil diecinueve–.
SEGUNDO. Que por auto de fojas cincuenta y nueve, de cinco de noviembre de dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda de revisión. Previo requerimiento se elevó a este Supremo Colegiado los expedientes penales –materia de revisión– y de familia –de nulidad de acto jurídico–. No se actuaron pruebas testimoniales ni periciales. Por decreto de fojas ciento nueve de trece de julio de dos mil veintiuno, se señaló fecha para la audiencia de revisión el día jueves veintiséis de agosto de los corrientes.
TERCERO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de revisión se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Rosa Tapia Vivas, y del abogado defensor del condenado Quispe Echabaudis, doctor Cirilo Aranza Meza, y con la propia intervención del condenado.
CUARTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura en sede de revisión está circunscripta a la causal de revisión de prueba nueva, al amparo del artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal (prueba nueva), por la que se planteó inocencia por la autoría del delito de omisión de asistencia familiar al no ser el padre de agraviada JQP.
∞ Es de puntualizar que mediante la demanda de revisión, en lo esencial, se puede sostener inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible –que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal–.
∞ La revisión, como decía VICENTE GIMENO SENDRA, es una acción impugnativa autónoma para que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal, al mismo tiempo que su existencia se justifica como mecanismo que refuerza la consolidación y preservación de derechos y principios, como los de defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional efectiva [Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial La Ley, Navarra, 2019, p. 978]. Se fundamenta, pues, en un imperativo de justicia, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad (STSE 1236/2016, de 18 de marzo).
SEGUNDO. Que el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal establece que un motivo de revisión se presenta: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.
∞ En el presente caso se tiene que el demandante Quispe Echabaudis en el proceso penal declarativo de condena precedente [expediente 618-2014] fue condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de JQP [fojas ciento cuarenta y tres y doscientos veintiuno, respectivamente]. Se le impuso una pena de dos años de privación de libertad efectivo, pero con posterioridad, mediante resolución de fojas trescientos sesenta y uno, de veinte de mayo de dos mil veinte, recaída en ese mismo proceso, se declaró procedente la conversión automática de pena por el resto del tiempo que faltaba cumplir en el Establecimiento Penal (dieciséis meses) y, por tanto, se le impuso sesenta y ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
∞ Es del caso que el demandante Quispe Echabaudis sosteniendo no ser padre de la agraviada con fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho interpuso demanda de nulidad de acto jurídico (del reconocimiento de paternidad en la partida de nacimiento) [fojas dos].
En ese proceso se actuó la pericia de ADN, realizada por el Laboratorio de Biología Molecular y Genética del Instituto de Medicina Legal, de fecha siete de diciembre de dos mil quince [fojas ciento treinta y cuatro], que concluyó que él no es el padre biológico de JQP. Este medio de prueba determinó que se declare fundada la demanda por sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve [ fojas ciento cuatro], consentida por auto de veintisiete de junio de dos mil diecinueve [fojas ciento dieciseis].
Así consta del expediente acompañado como prueba, signado con el número 890-2018, donde constan los denominados requisitos de la novedad y de la evidencia –estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado (STSE 792/2009, de 16 de julio)–.
TERCERO. Que, por tanto, mediante prueba pericial institucional, actuada en el curso de un proceso civil de familia, con citación de la parte agraviada, se estableció inconcusamente que el encausado Quispe Echabaudis no es el padre biológico de la agraviada JQP y, por ello, se mandó excluir su nombre como padre de aquélla en el acta de nacimiento.
Esta pericia, y en el proceso respectivo, se realizó con posterioridad a la condena penal por delito de omisión de asistencia familiar (debe tenerse en cuenta tanto la fecha de la pericia como la fecha de las decisiones judiciales del Orden Jurisdiccional de Familia, y ambas, en el presente caso, son posteriores a la condena penal de primera y segunda instancia).
∞ Luego, si el delito de omisión de asistencia familiar presupone la relación de parentesco consanguíneo de imputado y agraviada (relación paterno-filial), en base a la cual se establecen, entre otros, los deberes de alimentos del padre; en consecuencia, al haberse descartado la paternidad por prueba indubitable, no es posible, por razones de justicia material y al fin de protección de la norma penal en cuestión (bien jurídico tutelado que es el orden familiar), estimar que necesariamente medió un incumplimiento doloso al pago de pensiones alimenticias.
CUARTO. Que, finalmente, el artículo 444, inciso 1, del Código Procesal Penal dispone que si se ampara la demanda de revisión se declarará sin valor la sentencia motivo de la acción impugnatoria y, según los casos, emitirá una sentencia rescisoria o la remitirá para un nuevo juicio.
∞ Dado que se incurrió en injusticia material respecto de la declaración de culpabilidad por el delito de omisión de asistencia familiar, es de rigor declarar sin valor las sentencias impugnadas y absolver al citado demandante. Estando a la prueba pericial institucional y a la sentencia judicial del Juzgado de Familia corresponde que esta misma sentencia se pronuncie directamente haciendo lugar a la declaración de inocencia.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon FUNDADA la demanda de revisión interpuesta por el condenado ROLANDO QUISPE ECHABAUDIS contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, de tres de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas nueve, de treinta de junio de dos mil quince, lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de JQP a dos años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de doscientos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio que cumpla con el íntegro del pago de las pensiones alimenticias devengadas; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. En consecuencia, ABSOLVIERON a ROLANDO QUISPE ECHABAUDIS de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de omisión de asistencia familiar en agravio de JQP; y, declararon SIN VALOR las referidas sentencias condenatorias de vista y de primera instancia, y, si se hubieren efectuado, ORDENARON la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil.
III. DISPUSIERON se anulen sus antecedentes penales y judiciales, cursándose las comunicaciones correspondientes; con transcripción al Tribunal Superior de origen.
IV. MANDARON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se notifique inmediatamente a las partes procesales; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHAVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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