Sumilla. Inadmisibilidad de la casación y costas. En relación a los agravios expuestos por el recurrente en apelación, la Sala Superior en los fundamentos 6.6. y 6.7. del auto de vista delimitó que debe determinarse si se presenta una cuestión de derecho penal material o un elemento fáctico que importa la exclusión de la antijuricidad penal en la conducta atribuida; y, luego de evaluar lo expuesto por el recurrente, precisó que lo pretendido por el encausado y su defensa es que, mediante la excepción de improcedencia de acción, se realice la valoración de las pruebas aportadas hasta el momento por el Ministerio Público, en concordancia con la imputación, lo cual no es pertinente en ese medio de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1554-2021, Ucayali
Lima, ocho de septiembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del investigado Paul Shane Herrera Zorrilla contra el auto de vista del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno (foja 106), expedido por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó el auto del cinco de enero de dos mil veintiuno (foja 37), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada en el proceso que se le sigue por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado– Dirección Regional de Salud de Ucayali; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurrente
Primero. La defensa del sentenciado Paul Shane Herrera Zorrilla invocó el recurso de casación excepcional (foja 120) concordante con los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Expuso los siguientes argumentos:
1.1. Se inobservó la garantía constitucional de la debida motivación, puesto que el fundamento 6.5. del auto de vista influyó, erradamente, en la decisión, esto al haber invocado el artículo 406 del Código Penal, por encima de los tipos de los artículos 404 y 405 del mismo Código, que nada tiene que ver con el presente caso; ello en vez de pronunciarse sobre las razones o las causales de exclusión de naturaleza normativa y no probatoria que expuso; a saber, que no se subsume en una omisión la propia atribución de supervisión del investigado, según el punto 3.3. del Manual de Organización y Funciones (en adelante MOF) del departamento de anestesiología y centro quirúrgico del Hospital Regional de Pucallpa, por cuanto una atribución es muy diferente a una función específica, según el anexo 1 del glosario de términos del D.S. n.° 054-2018-PCM, que aprobó los lineamientos de organización del Estado, publicado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. No se subsume en una omisión el punto 4.10. del MOF, pues las responsabilidades penales son individuales. No se subsume en una omisión el punto 5.4. del MOF, dado que ello se refiere directamente a la obligación de cada uno de los médicos, mas no a la función propia de una jefatura. Y no se subsume en una omisión el punto 5.13. del MOF, por cuanto ello se refiere estrictamente a los médicos del equipo de guardia del mismo hospital, que supuestamente no se habrían dedicado exclusivamente a la atención de sus pacientes.
1.2. En un extremo del punto 6.7. del auto de vista, se alude al término “permitir” o “permitiendo” como si fuese uno de los verbos rectores del artículo 377 del Código Penal, ello resulta en un vicio de su propio tenor.
II. Cuestiones generales sobre el recurso de casación
Segundo. El recurso de casación es un remedio extraordinario por el que se acude a la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se revise la aplicación de leyes materiales y procesales. Ello significa que con este recurso no se puede objetar el enjuiciamiento fáctico ni sustituirse el examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior[1]. Asimismo, es un mecanismo de control de la observancia de los principios, los derechos fundamentales, los bienes y los valores constitucionales, la supremacía constitucional y la unificación de la interpretación penal y procesal[2].
2.1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, conforme establece el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; asimismo, dicha procedencia está sujeta a las limitaciones que establece el numeral 2 del acotado artículo, entre ellas, que el delito más grave al que se refiera la acusación fiscal tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
2.2. Excepcionalmente, también puede interponerse el recurso de casación, en contra de otras resoluciones emitidas por las Salas Penales Superiores, solicitando el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, según establece el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, que prevé la denominada “casación excepcional”.
2.3. Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, al calificar los recursos de casación propuestos, analizan discrecionalmente la pretensión de los recurrentes y evalúan si es necesario el caso para desarrollar la doctrina jurisprudencial nacional.
2.4. Sobre el particular, este Supremo Tribunal, en la Casación n.° 17-2010/Cañete, precisó lo siguiente:
La norma procesal ha regulado la casación excepcional en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, del citado Código, que permite al Supremo Tribunal, excepcionalmente, y superando las barreras de las condiciones objetivas de admisibilidad, que pueda aceptarse el recurso de casación, pero sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal.
2.5. Asimismo, en la Queja n.° 66-2009/La Libertad, se estableció lo siguiente:
La valoración que ha de realizar la Sala de Casación, más allá de su carácter discrecional, ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional; esto es: i) Unificación de interpretaciones contradictorias—jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales—, afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas. ii) La exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de Derecho Penal y Procesal Penal.
[Continúa…]
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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. INPECCP, p.
710.
[2] En cumplimiento del derecho a la igualdad, en su vertiente formal, y específicamente en su componente de igualdad “en la aplicación de la ley”, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a unificar los criterios jurisdiccionales y las interpretaciones del ordenamiento jurídico como medio de interdicción a la arbitrariedad en un Estado social y constitucional de derecho; tal labor recae, principalmente, en la Corte Suprema de Justicia de la República como última instancia de la jurisdicción ordinaria.

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