Las asociaciones son entes abstractos constituidos por la reunión de diversas personas naturales o jurídicas para adquirir derechos y contraer obligaciones [Resolución 1973-2023-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 5. De hecho, el artículo 80 del Código Civil define a la asociación como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persiguen un fin no lucrativo.

La naturaleza jurídica de la asociación es de ser un ente abstracto que se constituye por la reunión de diversas personas naturales o jurídicas, a las cuales el derecho les reconoce una personalidad que les permite adquirir derechos y contraer obligaciones.

El artículo 82 del mencionado código señala expresamente cuál deberá ser el contenido del estatuto de una asociación, siendo estos los siguientes:

1) La denominación, duración y domicilio.
2) Los fines.
3) Los bienes que integran el patrimonio social.
4) La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5) Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
6) Los derechos y deberes de los asociados.
7) Los requisitos para su modificación.
8) Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al
destino final de sus bienes.
9) Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

Estas personas jurídicas denominadas “asociaciones” deben contar con un estatuto el cual constará por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley, conforme lo dispone el artículo 81 del Código Civil. El estatuto de las asociaciones constituye su norma interna, debiendo ceñirse a esta los acuerdos y demás decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno.


Sumilla: CONTENIDO DEL ESTATUTO DE UNA ASOCIACIÓN
Si el estatuto no señala el plazo o tiempo que debe mediar entre la convocatoria y la fecha de realización de la asamblea o consejo directivo ello no debe dar lugar a la denegatoria de inscripción.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. -1973 -2023-SUNARP-TR

Lima, 05 de mayo del 2023.

APELANTE : MANUEL GÁLVEZ SUCCAR.
Notario Público.
TÍTULO : No 3357804 del 9.11.2022 (SID)
RECURSO : Presentado el 9.2.2023.
REGISTRO : Personas Jurídicas del Callao.
ACTO : Constitución de asociación.
SUMILLA :
CONTENIDO DEL ESTATUTO DE UNA ASOCIACIÓN
Si el estatuto no señala el plazo o tiempo que debe mediar entre la convocatoria y la fecha de realización de la asamblea o consejo directivo ello no debe dar lugar a la denegatoria de inscripción.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la asociación denominada “Asociación de Exalumnos del Colegio Concordia Universal” en el Registro de Personas Jurídicas del Callao.

Para tal efecto se ha presentado:
– Parte notarial de la escritura pública del 3.11.2022 otorgada ante notario del Callao Manuel Gálvez Succar.

Mediante reingreso del 20.1.2023 se adjuntaron los siguientes documentos:
– Parte notarial de la escritura pública aclaratoria de fecha 13.1.2023 otorgada ante notario del Callao Manuel Gálvez Succar.
– Escrito mediante el cual se sustenta el levantamiento de las observaciones.
Mediante reingreso del 30.1.2023 se adjuntaron los siguientes documentos:
– Escrito mediante el cual se sustenta el levantamiento de las observaciones.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas del Callao, Mario Andrés Román Cavero, observó el título en los siguientes términos:
“(…).
Visto el reingreso, cabe reiterar que precisamente por no haber normas supletorias en el Código Civil respecto a la anticipación de las convocatorias para las Asambleas Generales y el Consejo Directivo, resulta necesario consignarlas en el estatuto, ya que de lo contrario podría atentarse contra el derecho de los asociados a ser adecuadamente informados desvirtuándose la convocatoria misma; por lo tanto, teniendo presente además que el derecho registral es de naturaleza preventiva y el literal a) del Art. 3° de la Ley N° 26366 que establece como una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos la autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales, subsiste la observación anterior siguiente:

Se advierte que en el estatuto no establecen normas que regulen la convocatoria (plazo de anticipación) para las Asambleas Generales y el Consejo Directivo. Sírvase aclarar debidamente. Base legal: Art. 25° literal f) del RIRPJ, Arts. 82° numeral 4), 2011° del CC.
(…)”.

[Continúa…]

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