¿Se debe impedir la inscripción de la asociación que incluye en su denominación el término «asentamiento humano» por inducir a error sobre su naturaleza jurídica?

Fundamento destacado: VI. […] 9. [La] Registradora señala que no se puede incluir el término “asentamiento humano” en el nombre de la asociación que se está constituyendo, porque los asentamientos humanos constituyen agrupación de vecinos regidos por la Ley Orgánica de Municipalidades que se inscriben en el registro administrativo que conduce cada municipalidad. Al respecto debe señalarse que los asentamientos humanos no constituyen un tipo de persona jurídica: no son personas jurídicas. Se trata de posesiones informales.


Sumilla: Denominación de la asociación. “La denominación de una asociación puede incluir el término “asentamiento humano’’, pues éste no constituye persona jurídica, por lo que no induce a error o confusión sobre su naturaleza jurídica”.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 590-2014- SUNARP-TR-L

Lima, 26 MARZO 2016

APELANTE: JESUS RAMOS CABRERA.
TÍTULO: N° 1181675 del 9/12/2013.
RECURSO: HTD. N° 000002 del 6/1/2014.
REGISTRO: Personas Jurídicas de Lima.
ACTO (s): Constitución de asociación

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la asociación denominada “Asentamiento Humano Nuevo Lurín-Km. 40 y Anexo: II Etapa Distrito de Lurín”.

Para tal efecto se ha presentado los siguientes documentos:

a) Parte notarial correspondiente a la escritura pública del 3/7/2013, otorgada ante notaria de Lima María del Carmen Chuquiure Valenzuela.
b) Parte notarial correspondiente a la escritura pública aclaratoria del 4/10/2013, otorgada ante notaria de Lima María del Carmen Chuquiure Valenzuela.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Miriam Felicita Lagos Huere; formuló observación al título en los siguientes términos:

“Señor(es): En relación con dicho título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

1. Mediante la presente solicitud de requiere la inscripción de la persona jurídica con denominación: Asentamiento Humano Nuevo Lurín-Km 40 y Anexo: H Etapa Distrito de Lurín, a fin de su constitución; asimismo, se ha señalado que el tipo societario es una Asociación. Cabe precisar que si la persona que pretenden constituir es una asociación, no pueden adoptar una denominación que contenga los términos Asentamiento Humano, ya que induce a error sobre su naturaleza jurídica, siendo que la asociación es una persona jurídica regulada por el Código Civil y cuya inscripción se realiza en este registro(Personas Jurídicas) a diferencia de los asentamientos humanos, que es una agrupación de vecinos cuya organización y funcionamiento está regido por la Ley Orgánica de Municipalidades y se inscribe en el Registro Administrativo que conduce cada Municipalidad. En ese sentido, también se debe tener en cuenta los fines de cada una, ya que la asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo (artículo 80 del Código Civil), La finalidad de un asentamiento humano es participar activamente en las decisiones y en la gestión de sus respectivos gobiernos municipales. Por lo expuesto, sírvase adecuar su rogatoria.
Asimismo deberá rectificarse la denominación que aparece en la certificación de apertura del libro de actas de conformidad con el art. 113° del Decreto Legislativo 1049-Ley del Notariado.
2. Del acta del 28/04/2013, se señala al final de la misma la presencia de Oscar Arturo Zevallos García; sin embargo no consta su suscripción. Asimismo en el acta aclaratoria del 26/07/2013, en la parte final de la misma se señala el nombre de Vicenta Torrejón de Bravo y Marvin Joel Risco Morales; sin embargo no consta su suscripción. Base legal: Art. 24° literal f) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. Sírvase subsanar.
3. No verificándose la concurrencia de la totalidad de los asociados fundadores, deberá acreditarse la convocatoria y quorum de la asamblea aclaratoria del 26/7/2013 acompañada en el reingreso en mérito a la respectiva constancia de convocatoria y quorum, otorgada de conformidad con los art. 16°, 48°, 51° al 54° y 58° al 60° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.

Se formula la presente observación de conformidad con los arts. 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. Art. 2011 del Código Civil.”

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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

1. El objeto de la rogatoria es que se inscriba una asociación en el Registro de Personas Jurídicas, ésta se denomina “Asentamiento Humano Nuevo Lurín Km. 40 y Anexo II Etapa Distrito de Lurín”. No existe ninguna norma que prohíba a una asociación civil incluir entre su nombre el de asentamiento humano, es más revise Ud. el índice de asociaciones y verá centenares de asociaciones que entre su nombre incluyen la de asentamiento humano.
2. Si bien es cierto, las Municipalidades llevan un registro administrativo para asentamientos humanos, este registro no otorga personería jurídica, el único que la otorga es su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, por eso se adopta esta forma asociativa si no, no podrían obtener personería jurídica.
3. El resto de las observaciones han sido aclaradas en la respectiva escritura pública.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No tiene antecedente por tratarse de una primera inscripción.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Duran.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

¿Induce a error sobre la naturaleza jurídica de una asociación que parte de su denominación contenga los términos “Asentamiento Humano”?

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ANÁLISIS

1. Conforme expresa Espinoza Espinoza, “la persona colectiva es una creación del Derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales (conducta humana intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)”.[1]

En esta misma línea, De Belaúnde puntualiza que dada la característica de ser creación del derecho, “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es numerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas decide formar una persona jurídica, deberá remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano”.[2]

2. De este modo, el Código Civil regula en la Sección Segunda del Libro I, distintos tipos de personas jurídicas conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva – entre otras las siguientes personas jurídicas: asociaciones, fundaciones, comités.

La naturaleza y características de cada una de ellas se precisan igualmente en la referida norma.

Otros tipos distintos de personas jurídicas son regulados en diferentes normas como la Ley General de Sociedades, la Ley de EIRL, etc.

De Belaúnde señala que “cuando la finalidad que se pretende lograr tenga estabilidad en el tiempo, no requiriéndose una permanencia mínima pero sí presuponiéndose cierta duración, y siempre y cuando los fines no sean lucrativos, las personas podrán optar por constituir una asociación”. Así, el artículo 80° del Código Civil indica que la asociación “es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”.[3]

Al respecto, debe señalarse que la naturaleza jurídica de la asociación es de ser un ente abstracto que se constituye por la reunión de diversas personas naturales o jurídicas, a las cuales el derecho les reconoce una personalidad que les permite adquirir derechos y contraer obligaciones. Dada su naturaleza, manifiestan su voluntad a través de diversos órganos, como la asamblea general, el consejo directivo, entre otros; siendo que para otorgar fijeza a los acuerdos que forman su voluntad asociativa, es preciso conservarlos a través de algún soporte instrumental que asegure su inalterabilidad.

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3. En cuanto a la denominación de la persona jurídica, y específicamente la de las asociaciones, el inciso 1 del artículo 82 del Código Civil ha establecido que el estatuto de las asociaciones debe expresar, entre otros, la denominación de las mismas.

Asimismo, como desarrollo de la exigencia prevista en el marco legal indicado en el párrafo que antecede, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (RPJ), aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP- SN del 15/2/2013, ha señalado en el artículo 24 que para los efectos de inscripción del acto de constitución de una persona jurídica, como es el caso del título que nos convoca, el título debe contener, entre otros, el nombre de la persona jurídica.

El acto de constitución entonces debe contener el nombre completo, y de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica, los que obligatoriamente se consignan en el asiento de inscripción de la constitución de la persona jurídica (artículo 25 del RPJ).

El nombre es pues, un signo para distinguir a un sujeto de derecho de otro, una persona de otra, su finalidad es individualizarla, a la vez de consistir en una manifestación del derecho a la identidad.

4. En el caso de las personas jurídicas, la individualización se materializa mediante la elección de una denominación única, distinta a la de otras personas jurídicas preexistentes.

Al respecto el artículo 28 del reglamento ya mencionado ha regulado los supuestos de improcedencia de la inscripción del nombre de una persona jurídica.

Artículo 28.- Inscripción del nombre

No procederá la inscripción del nombre completo o abreviado de una persona jurídica cuando:

a) induzca a error o confusión sobre ei tipo de persona jurídica;
b) Haya igualdad con otro nombre completo o abreviado, sea cual fuere el tipo de persona jurídica inscrita con anterioridad o amparada por la reserva de preferencia registral, durante el plazo de vigencia de ésta;
c) El nombre abreviado no esté compuesto por una o más palabras o primeras tetras o primeras sílabas de todas o algunas de las palabras que integran el nombre completo, en el orden que éste se presente.

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También existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significación, tales como el uso de las mismas palabras en distinto orden o en singular y plural; o, con ¡a adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, tildes, guiones o signos de puntuación.

Excepcionalmente, procederá la inscripción del nombre completo o abreviado en los supuestos del párrafo anterior, si la pérsona que tiene su derecho al nombre protegido conforme a las disposiciones legales vigentes, autoriza su uso mediante decisión del órgano competente.

5. De otro lado, debe tenerse en cuenta que siendo la denominación el elemento que vincula a la persona jurídica con el entorno en el que se desenvuelve, el mensaje que este elemento proporcione debe ser claro – o por lo menos neutral -, es decir, debe permitir que los terceros se vinculen adecuadamente con la persona jurídica y no inducir a error sobre su verdadera naturaleza, alcances y limitaciones, tal como lo establece el artículo 28 numeral a) del precitado reglamento.

6. Revisada la escritura pública de constitución de la asociación del 03/7/2013, en los artículos primero y cuarto del estatuto se indica lo siguiente:

“(…)
Artículo 1. Al amparo de la Constitución Política, del Código Civil, de la Ordenanza Municipal N° 192-1984 y de la Ordenanza N° 191-98MML y demás normas pertinentes, se constituye una asociación denominada ‘Asentamiento Humano Nuevo Lurín-Km. 40 y Anexo: II Etapa Distrito de Lurín” (en adelante, la asociación), persona jurídica sin fines de lucro”.

“(…)
Artículo 4. Son fines y objetivos de la asociación: El objetivo principal que persigue la asociación es la de gestionar el saneamiento físico legal de los lotes de terreno que poseen los pobladores, hasta la obtención de los títulos de propiedad, en la entidad que sea la encargada de brindar dichos títulos (…)”

Como se aprecia del acto constitutivo y de las disposiciones estatutarias expuestas, la voluntad de los intervinientes de la asamblea del 28/4/2013 fue la de constituir una asociación, cuyos fines están orientados a gestionar el saneamiento físico legal de los lotes de terreno que poseen los pobladores hasta la obtención de los títulos de propiedad en la entidad que sea la encargada de brindar dichos títulos.

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7. Cabe indicar, que la Ordenanza Municipal N° 191-98-MML citada en el artículo 1 del estatuto fue publicada el 10/1/1999 en el diario oficial “El Peruano”, por la cual la Municipalidad Metropolitana de Lima creó el Registro Único de Organizaciones Sociales para la participación vecinal a nivel de Lima Metropolitana. Estableció en su artículo segundo que: “Se entiende por Organización Social a toda forma organizativa de personas naturales, jurídicas o de ambas, que se constituyen sin fines lucrativos, políticos, partidarios ni confesionales, por su libre decisión, bajo las diversas formas previstas por la Ley o de hecho y que a través de una actividad común persiguen la defensa y promoción de sus derechos, de su desarrollo individual y colectivo, y el de su localidad. ”

El artículo 9 de la antedicha Ordenanza dispuso que la Oficina de Participación Vecinal o la que haga sus veces en cada Municipalidad, abrirá el Registro Único de Organizaciones Sociales (R.U.O.S.); “se encargará del .reconocimiento de aquellas que corresponden a su competencia y el ¿registro de las organizaciones sociales a que se refiere la presente “ordenanza.”

La norma señaló que el “Reconocimiento y Registro otorga personería municipal a la Organización Social para la gestión y ejercicio de sus derechos y deberes ante el gobierno local o ante cualquier institución pública o privada”.

En el artículo 3 la citada Ordenanza enumeró a las organizaciones sociales, entre las que comprendió a las organizaciones de vecinos en el numeral 3.1:

3.1 Organización de Vecinos

Es aquella que reúne a los vecinos en sus respectivas agrupaciones de vivienda; y pueden, entre otras, adoptar las siguientes denominaciones:

a) Asociaciones de Pobladores
b) Asociaciones de Vivienda
c) Cooperativas de Vivienda
d) Asociaciones de Propietarios
e) Juntas y Comités Vecinales
f) Comités Cívicos
g) Comisiones de Gestión: de Parques, de Obras y otras que no se encuentren comprendidas en alguna de las organizaciones sociales señaladas en los incisos anteriores

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El artículo 10 de la Ordenanza dispuso que las organizaciones sociales para obtener su reconocimiento y registro deberán presentar, en los casos de Asociaciones de Pobladores, Asociaciones de Vivienda, Cooperativas de Vivienda y Asociaciones de Propietarios, plano de ubicación del territorio al que corresponde su representación

8. Como puede apreciarse, las organizaciones sociales que se inscriben en el R.U.O.S. no adquieren personería jurídica en virtud a su inscripción en dicho registro municipal: sólo adquieren personería “municipal”.

Por lo tanto, para tener personería jurídica dichas organizaciones requieren inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, en el libro que corresponde a la forma de persona jurídica adoptada.

En el caso de las organizaciones sociales de base – que son las que brindan apoyo alimentario a las familias de menores recursos, reguladas en la Ley 25307 -, se inscriben en el Libro de Organizaciones Sociales de Base, que es un libro conformante del Registro de Personas Jurídicas.

En el caso de las Asociaciones de Pobladores, Asociaciones de Vivienda y Asociaciones de Propietarios, se inscribirán en el Libro de Asociaciones conformante del Registro de Personas Jurídicas.

9. Ahora bien, la Registradora señala que no se puede incluir el término “asentamiento humano” en el nombre de la asociación que se está constituyendo, porque los asentamientos humanos constituyen agrupación de vecinos regidos por la Ley Orgánica de Municipalidades que se inscriben en el registro administrativo que conduce cada municipalidad.

Al respecto debe señalarse que los asentamientos humanos no constituyen un tipo de persona jurídica: no son personas jurídicas. Se trata de posesiones informales. Así, según el glosario de términos técnico legal de COFOPRI aprobado por Res. de Presidencia N° OOI-2OO6-COFOPRI-PC se denomina posesiones informales a los asentamientos humanos, pueblos jóvenes, barrios marginales, barriadas, programas de vivienda municipales, centros poblados y toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios con fines urbanos, cualquiera sea su denominación, siempre que presenten las características establecidas en el Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado mediante D.S. 013-99-MTC.

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El hecho que por constituir organización de vecinos los ocupantes de un asentamiento humano se inscriban en el R.U.O.S. que llevan las municipalidades, no le otorga personería jurídica plena: dicha inscripción únicamente otorga personería municipal.

Nada impide incluir en el nombre de una persona jurídica a una posesión informal. Por lo tanto, nada impide a una asociación incluir en su denominación el término “asentamiento humano”, ya que al no ser los asentamientos humanos, personas jurídicas, sino posesiones informales, no se genera confusión alguna respecto a la naturaleza de la persona jurídica que se está constituyendo. En este caso, una asociación.

En consecuencia, corresponde revocar el numeral 1 de la observación formulada por la Registradora Pública.

10. En el segundo punto de la observación, la Registradora señala que en el acta de asamblea general del 28/4/2013 inserta en la escritura pública del 3/7/2013 no consta la suscripción de Oscar Arturo Zevallos García; así también del acta de asamblea general del 26/7/2013 inserta en la escritura pública aclaratoria del 4/10/2013 no consta la suscripción de Vicenta Torrejón de Bravo y Marvin Joel Risco Morales.

Revisada la suscripción de firmas de los participantes en las asambleas del 28/4/2013 y 26/7/2013 respectivamente; no se aprecia las firmas de Oscar Arturo Zevallos García, Vicenta Torrejón de Bravo y Marvin Joel Risco Morales en las actas respectivas.

11. El inciso f) del artículo 24 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas señala lo siguiente:

Artículo 24– Requisitos para la inscripción del acto de constitución.

Para la inscripción del acto de constitución de una persona jurídica, el título deberá contener:
(…)
f) La suscripción por las personas que participan en el acto de constitución o por sus representantes.

Debe añadirse que no podría exigirse ía suscripción en el caso de personas analfabetas o que por cualquier causal no saben o no pueden firmar En dicho supuesto, la manifestación de voluntad quedaría acreditada con la huella digital. Sin embargo, en este caso no consta tampoco la huella digital de dichos asociados constituyentes.

En ese sentido, en la medida que en el acta del 28/4/2013 de constitución de la asociación “Asentamiento Humano Nuevo Lurín-Km. 40 y Anexo: II Etapa Distrito de Lurín” no consta la suscripción del participante Oscar Arturo Zevallos García y en el acta aclaratoria del 26/7/2013 no consta la suscripción de los participantes Vicenta Torrejón de Bravo y Marvin Joel Risco Morales, se ha incumplido con lo exigido por el dispositivo legal citado en el párrafo que antecede.

En consecuencia, corresponde confirmar el numeral 2 de la observación formulada por la Registradora.

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12. Respecto al tercer punto de la observación, podemos señalar que ante las omisiones contenidas en las actas del 28/4/2013 y 26/7/2013 insertas en las escrituras del 3/7/2013 y 04/10/2013 respectivamente, no es posible determinar la concurrencia de la totalidad de los asociados fundadores ebiendo acreditarse la convocatoria y el quorum de la asamblea aclaratoria del 26/7/2013.

Con relación a la convocatoria, el artículo 48 del RIRPJ señala que el Registrador debe verificar que la convocatoria haya sido efectuada por el órgano o integrante del órgano legal o estatutariamente facultado.

Asimismo, el artículo 54 del mismo Reglamento señala que la convocatoria se acredita mediante constancia, la misma que será emitida por órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria judicial (artículo 55).

Igualmente, en cuanto al quorum, el artículo 60 del mismo Reglamento dispone que éste se acreditará a través de constancia.

Por su parte, el artículo 61 señala que la constancia será formulada por quien presidió la sesión, por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria judicial.

El artículo 16 ha dispuesto que las mencionadas constancias será presentadas en original o insertas en instrumento público protocolar donde se indicará el nombre completo, documento de identidad y domicilio del declarante, las cuales deben encontrarse con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado legalme.nte, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada legalmente para certificar firmas. Estas constancias tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden.

En ese sentido, corresponde confirmar el numeral 3 de la observación formulada por la Registradora.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR el numeral 1 y CONFIRMAR los numerales 2 y 3 de la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento conformé a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

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[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Editorial Rodhas. Lima, 2006, p. 718.

[2] DE BELÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Primer Edición. Marzo 2003. P. 75- 76.

[3] Op. Cit. P. 396.

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