¿Asociación sin fines de lucro que realiza actividad económica goza de la exoneración del pago del impuesto a la renta? [Casación 7369-2017, Lima]

Fundamentos destacados: 3.5. Respecto de la presente causal, la parte recurrente manifiesta que en la sentencia de vista no se ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión, vulnerando también su derecho al debido proceso, pues, manifiesta que el Colegiado Superior sin ningún tipo de prueba ha considerado que se realizan actividades lucrativas; acerca de ello, es necesario mencionar lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1027-2004-AA/TC del veinte de mayo de dos mil catorce, en donde en su fundamento 3, señala: “Ahora bien, la prescripción de una finalidad lucrativa no impide que la asociación pueda realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. En consecuencia, dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos destinados a la consecución del fin asociativo. En torno a ello, Javier de Belaúnde López de Romaña [Código Civil Comentado. Tomo 1 Lima: Gaceta Jurídica, 2002, pág. 397] sostiene que ‘la asociación, […] podrá realizar actividades económicas, que generen excedentes, pero no podrá repartirlos entre sus miembros sino que habrá que destinarlos a alcanzar su fin’. (…) En principio, la delimitación de los fines de una asociación no está sujeta a la discrecionalidad del Estado, sino a la consideración de sus miembros, siempre y cuando su objeto no afecte los principios y valores constitucionales”. [Resaltado agregado].

3.6. Entonces, verificada la sentencia de vista recurrida no se observa que el Colegiado de mérito haya analizado lo contenido en dicha sentencia del Tribunal Constitucional, toda vez que como allí se indica, una asociación sí puede realizar actividades lucrativas, mientras que no se produzcan actos de reparto de dinero entre sus asociados, esta última circunstancia tampoco ha sido materia de pronunciamiento por la Sala Superior.

3.7. Tras ello, se debe analizar la exoneración a la que hace referencia la recurrente, la cual se encuentra contenida en el Oficio Nº 05-90-SUNAT/74.21.18 del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, donde se inscribe en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a la Asociación de Relaciones industriales – ARI, pero, el diecinueve de julio de dos mil dos cambió su denominación por Asociación Peruana de Recursos Humanos; es decir, la Sala de mérito tiene que examinar si aquel cambio de denominación afectó su inscripción en el mencionado registro. Esto es así, pues, si bien se alega que se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta, de lo actuado en el expediente administrativo aparece el “Comprobante de Información Registrada” emitida por la Sunat respecto de la Asociación recurrente, la misma que en el rubro “Registro de Tributos Afectos – Exoneraciones” señala que aquella se encontraba exonerada desde el primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, mientras que el ejercicio que originó la presente controversia corresponde al año dos mil cinco (omisión al pago de la Regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría)


Sumilla: Se infringe el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones cuando en la sentencia de vista, no se analiza lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 1027-2004-AA/TC relacionado con las actividades económicas de una Asociación para su exoneración, además que existe incertidumbre si se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN 7369-2017, LIMA

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa siete mil trescientos sesenta y nueve – dos mil diecisiete, con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Martínez Maraví – Presidenta, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Peruana de Recursos Humanos – APERHU, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada, de fecha treinta de julio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, expedida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Asociación Peruana de Recursos Humanos – APERHU contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre acción contenciosa administrativa.

CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete corriente a fojas ciento dieciocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación Peruana de Recursos Humanos – APERHU, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del literal b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta; indica la recurrente que, sí cumple de manera irrestricta con los supuestos mencionados en el artículo denunciado, pues sus actividades están involucradas a los fines de educación y gremial, conforme se advierte de sus estatutos, por lo que puede gozar de la exoneración del pago del Impuesto a la Renta. En ese sentido, precisa que una interpretación correcta de la norma bajo referencia es que los fines gremiales y de educación son supuestos legalmente establecidos para que una asociación sin fines de lucro pueda ser exonerada del pago del referido impuesto.

ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 24 de la Ley de Conciliación – Ley N° 26872 y del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Conciliación – Decreto Supremo N° 004-2005-JUS; señala la recurrente que, dichas normas no debieron aplicarse al caso de autos, debido a que la demandante no brinda servicios de conciliación a título oneroso puesto que en todo momento ha señalado que la actividad de constituir centros de conciliación extrajudicial de asesoramiento de consultas laborales es una actividad gremial y no onerosa, por lo cual hace mal la Sala Superior en aplicar normas sobre servicios de conciliación que sí son considerados como onerosos.

iii) Infracción normativa por vulneración a un debido proceso; sostiene la recurrente que, la Sala Superior no ha motivado ni fundamentado debidamente su decisión en la sentencia de vista, pues sin el sustento jurídico y fáctico necesario y sin medios probatorios idóneos, determina que parte de sus fines no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Añade que, la sentencia de vista adolece de una errada valoración de las pruebas y de una motivación insuficiente.

DICTAMEN FISCAL SUPREMO:

La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 1978-2017-MP-FNFSCA, de fojas ciento treinta del cuaderno de casación, opina que se declare fundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación Peruana de Recursos Humanos – APERHU, en consecuencia, se case la sentencia de vista de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, y actuando en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, y reformándola la declare fundada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Antecedentes:
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:

1.1. Demanda: de fecha siete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta, la parte demandante Asociación Peruana de Recursos Humanos – APERHU, interpone demanda, solicitando, lo siguiente:

Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07077-4-2013 del veintiséis de abril de d os mil trece, la misma que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 026-014- 0077676/SUNAT del treinta de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se declara infundada la reclamación, y que prosiga la cobranza actualizada de la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago N° 0230013325524.

La parte demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

a) La exoneración del Impuesto a la Renta fue declarada procedente por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se cumplieron con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 18 del Decreto Supremo N° 185-87-EF (actualmente inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta); además, que mediante Oficio N° 05-90- SUNAT/74.21.1 fue la propia Administración Tributaria quien declaró procedente la inscripción de la demandante.

b) Se puede advertir fácilmente que los fines de la demandante están avocados, única y exclusivamente a realizar actividades referidas a la educación y actividades gremiales, motivo por el cual se encontraría en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que, estaría exonerada del pago del citado impuesto.

c) Lo expuesto denota claramente que la interpretación efectuada por la Administración Tributaria es errónea, por cuanto no ha considerado ni valorado debidamente el significado de los fines establecidos en el estatuto, caso contrario habría arribado a la correcta conclusión que sí se encuentran exonerados del pago del impuesto a la renta.

d) La demandante no realiza actividades lucrativas, además que se ha señalado que cuando se disuelva la asociación, el patrimonio será otorgado a otra asociación con los mismos fines, por lo que se estaría cumpliendo con requisitos que exige la Ley del Impuesto a la Renta.

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1.2. Contestación de demanda de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat): de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos, la Procuradora Pública de la Sunat, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando se declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que, del estatuto de constitución de la recurrente y su modificación parcial, no se advierte que dicho servicio de solución de conflictos vaya a ser prestado de manera gratuita o que esté organizado para ser prestado a personas que no posean recursos o medios económicos suficientes para poder solventar los gastos derivados del servicio de conciliación. En el caso de autos, la resolución materia de impugnación judicial es la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07077-4-201 3 del veintiséis de abril de dos mil trece, y como se verifica de lo actuado, dicha resolución ha sido dictada sin afectar norma constitucional legal ni reglamentaria alguna, reuniendo por tanto, todos los requisitos formales para su validez como acto administrativo.

1.3. Contestación de demanda del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, en representación del Tribunal Fiscal: de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veinticinco, la codemandada, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, bajo los siguientes argumentos: la demandante en el ejercicio dos mil cinco no cumplía con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta para ser considerada como una entidad exonerada del Impuesto a la Renta, debido a que no realizaba de manera exclusiva los fines gremiales y educativos que según ella desarrollaba. Del estatuto de constitución de la demandante y su modificación parcial, no se advierte que dicho servicio de solución de conflictos vaya ser prestado de manera gratuita o que esté organizado para ser prestado a personas que posean los medios económicos suficientes para poder solventar los gastos derivados del servicio de conciliación, en caso necesitarlo. Si bien alguno de los fines de la demandante se ajusta a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, existen otros fines que no lo están, como es el caso del inciso f) del artículo 2 del estatuto, por lo que, dicho estatuto no cumple con el requisito de exclusividad que hacen referencia el inciso b) del artículo 19 de la mencionada ley. Debido a que realizó en marzo de dos mil dos modificaciones a su estatuto de constitución, perdió dichos beneficios, ello de conformidad con la escritura pública de fecha diecinueve de junio de dos mil dos.

1.4. Sentencia de primera instancia, emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de julio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda.

Sostiene el Juzgado –entre otros aspectos– que, se verifica del estatuto de constitución, que la Asociación demandante no ha estipulado que la prestación de los servicios de conciliación se encuentran orientados a asistir a un sector de la sociedad que por razones particulares se encuentren impedidos de procurárselos por sí mismo, o que los servicios de conciliación sean prestados de manera gratuita dado el estado de necesidad por la que se encuentre pasando un sector de la sociedad y que les impida tener acceso a ellos. De lo actuado en sede administrativa no se verifica que la accionante mediante la actuación de algún medio probatorio hubiese acreditado que las rentas obtenidas hubiesen sido destinadas al cumplimiento de sus fines propios. Se advierte que la Administración Tributaria actuó conforme a sus atribuciones, pues no habiendo verificado que el fin propuesto por la Asociación demandante calificase como uno de asistencia social u otro de los fines propuestos, resultaba legal aseverar que la exoneración tributaria no les resultaba aplicable.

1.5. Sentencia de vista, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.

Sostiene la Sala Superior –entre otros aspectos– que, se determina que los centros de conciliación brindan servicios que serán abonados por los usuarios de los mismos, salvo que se precise que sus servicios serán gratuitos lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que la realidad en nuestro país nos indica que los centros de conciliación existentes brindan sus servicios a título oneroso. De otro lado, la actora no ha acreditado la finalidad gremial que invoca pues tampoco se especifica que los centros de conciliación a que se refiere el literal f) del artículo segundo de su estatuto de constitución limitarán sus labores a conciliar conflictos vinculados a recursos humanos, lo que supuestamente constituiría una actividad gremial. Que, siendo esto así, se concluye que el fin descrito en el literal f) del artículo segundo de su estatuto de constitución de la Asociación Peruana de Recursos Humanos precitado, no se subsume en alguno de los fines descritos en el literal b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo N° 179- 2004-EF, para acceder a la exoneración del referido impuesto, en consecuencia, al emitirse la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07077-4-2013, de fecha veintiséis de abril del dos mil trece, no se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley N° 27444, debiendo desestimar se la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

SEGUNDO: Consideraciones previas del recurso de casación:

2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.

2.2. En ese sentido, atendiendo a que se han denunciado infracciones a normas procesales y materiales se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre la causal procesal denunciada, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales, caso contrario, de no ser estimada dicha causal, recién correspondería emitir pronunciamiento sobre las causales de carácter material.

TERCERO: De la infracción normativa por vulneración a un debido proceso.

3.1 En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros; así para aquello, también debe de considerarse lo previsto en los artículos I[1] y VI[2] del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”[3], precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”.

3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1480 -2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50[4] inciso 6, 122[5] inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12[6] del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22[7] del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

3.5. Respecto de la presente causal, la parte recurrente manifiesta que en la sentencia de vista no se ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión,vulnerando también su derecho al debido proceso, pues, manifiesta que el Colegiado Superior sin ningún tipo de prueba ha considerado que se realizan actividades lucrativas; acerca de ello, es necesario mencionar lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1027 -2004-AA/TC del veinte de mayo de dos mil catorce, en donde en su fundamento 3, señala:

“Ahora bien, la prescripción de una finalidad lucrativa no impide que la asociación pueda realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. En consecuencia, dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos destinados a la consecución del fin asociativo.
En torno a ello, Javier de Belaúnde López de Romaña [Código Civil Comentado. Tomo 1 Lima: Gaceta Jurídica, 2002, pág. 397] sostiene que ‘la asociación, […] podrá realizar actividades económicas, que generen excedentes, pero no podrá repartirlos entre sus miembros sino que habrá que destinarlos a alcanzar su fin. (…)
En principio, la delimitación de los fines de una asociación no está sujeta a la discrecionalidad del Estado, sino a la consideración de sus miembros, siempre y cuando su objeto no afecte los principios y valores constitucionales”

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3.6. Entonces, verificada la sentencia de vista recurrida no se observa que el Colegiado de mérito haya analizado lo contenido en dicha sentencia del Tribunal Constitucional, toda vez que como allí se indica, una asociación sí puede realizar actividades lucrativas, mientras que no se produzcan actos de reparto de dinero entre sus asociados, esta última circunstancia tampoco ha sido materia de pronunciamiento por la Sala Superior.

3.7. Tras ello, se debe analizar la exoneración a la que hace referencia la recurrente, la cual se encuentra contenida en el Oficio N° 05-90-SUNAT/74.21.1[8] del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, donde se inscribe en el 8 Fojas 23 del acompañado. Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a la Asociación de Relaciones Industriales – ARI, pero, el diecinueve de julio de dos mil dos cambió su denominación[9] por Asociación Peruana de Recursos Humanos; es decir, la Sala de mérito tiene que examinar si aquel cambio de denominación afectó su inscripción en el mencionado registro.

Esto es así, pues, si bien se alega que se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta, de lo actuado en el expediente administrativo aparece el “Comprobante de Información Registrada”[10] emitida por la Sunat respecto de la Asociación recurrente, la misma que en el rubro “Registro de Tributos Afectos – Exoneraciones” señala que aquella se encontraba exonerada desde el primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, mientras que el ejercicio que originó la presente controversia corresponde al año dos mil cinco (omisión al pago de la Regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría).

3.8. Por tanto, se puede concluir, que en la sentencia de vista recurrida no existen argumentos suficientes que permitan verificar que la decisión adoptada respete el principio del debido proceso, toda vez que, el estatuto de la Asociación relacionado con el extremo de los fines (literal “f” del segundo considerando) debe ser analizado atendiendo a lo descrito en la sentencia del Tribunal Constitucional antes indicada; además, el Colegiado Superior, de ser el caso, y en aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil (sobre pruebas de oficio), de aplicación supletoria a los autos, debe esclarecer si la recurrente se encontraba exonerada del Impuesto a la Renta para el ejercicio dos mil cinco, ello, debido a que aparentemente su exoneración solamente correspondía hasta el año dos mil dos, incertidumbre que debe ser despejada a efectos de emitir un pronunciamiento arreglado a ley.

CUARTO: Finalmente, al haberse comprobado que en la sentencia de vista su pronunciamiento se ha dado sin respetar el principio del debido proceso, la presente infracción normativa debe declararse fundada, por ende, al haberse amparado la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás infracciones normativas invocadas.

DECISIÓN: Por tales consideraciones; en atención a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Peruana de Recursos Humanos – APERHU, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos sesenta y dos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, del seis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, ORDENARON a la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento conforme a ley; en los seguidos por la Asociación Peruana de Recursos Humanos – APERHU contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Bustamante Zegarra.

S.S.
MARTÍNEZ MARAVÍ
WONG ABAD
TOLEDO TORIBIO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA


[1] Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

[2] 2 Artículo VI.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.

[3]  Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pp. 207-208

[4] Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:
(…)
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. (…)

[5] Artículo 122 del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…)
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente (…).

[6] Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.

[7] Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

[8] Fojas 23 del acompañado.

[9] Fojas 24 del acompañado.

[10] Fojas 61 del acompañado.

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