Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO. En cuanto al sexto y sétimo agravios relacionados a sostener que el auxilio de fallecimiento no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta consistentes en la exclusividad de los fines y no distribución de rentas entre los asociados.
Al respecto, el numeral 13) del artículo 2° de la Constitución indica “Toda persona tiene derecho: A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. De otro lado, el artículo 80° del Código Civil establece «La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo». De acuerdo a estas normas, las asociaciones sin fines de lucro se sustentan en el principio de fin altruista.
La finalidad altruista ha sido definida en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 1027-2004-AA/TC6 , Fundamentos 2 y 3, como: “(…) el desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos. (…) la finalidad asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes. (…) la prescripción de una finalidad lucrativa no impide que la asociación pueda realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. (…)”
DÉCIMO SEXTO. Sobre el requisito de exclusividad de los fines. la Real Academia Española define a la “asistencia social” como “la protección a toda persona que no disponga de recursos suficientes y no esté en condiciones de conseguirla por su propio esfuerzo o de recibirla de otras fuentes, especialmente por vía de prestaciones de un régimen de seguridad social”.
Aunando, dicha finalidad “asistencia social” se sustenta en el principio de solidaridad, por el cual se asiste a una persona con recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía como la dignidad, teniendo presente que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Siendo así, el auxilio de fallecimiento previsto en el inciso E) del artículo 9°, 122° y 125° del Estatuto de la asociación demandante, califica como una finalidad de “asistencia social”, en la medida que constituye un apoyo económico hacia sus asociados y cónyuges que se da con la única finalidad de cubrir en parte los gastos por sepelio que se generan ante una situación de necesidad y por única vez.
En ese sentido, se considera que la asociación demandante cumple con el requisito de exclusividad de los fines previsto en el literal b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
DÉCIMO OCTAVO. En esa línea de argumentación, la asociación demandante cumple con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, y, por ende, no correspondía que en el año 2016 sea retirada del registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta.
Por otro lado, el financiamiento del auxilio de fallecimiento proviene únicamente de las aportaciones de todos los asociados de la asociación demandante, en la medida que la SUNAT no ha acreditado la realización de actividades económicas que hayan generado rentas.
Siendo así, y dado que el auxilio de fallecimiento es otorgado independientemente de la suma aportada por los asociados hasta la fecha del fallecimiento del asociado o su cónyuge, se desvirtúa que nos encontremos ante una reversión de aportaciones. Siendo ello así, se desestiman estos agravios.
Sumilla: Al respecto, el literal b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta refiere que las rentas de las fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro están exoneradas del impuesto a la renta, siendo las características principales que deben cumplir: la exclusividad de los fines y no distribución de rentas entre sus asociados y partes vinculantes.
La norma de referencia, establece como un fin de las asociaciones sin fines de lucro: la asistencia social, la cual puede brindarse a través de asesoramientos gratuitos o apoyos económicos. Por otro lado, la distribución de rentas se da siempre que se encuentre acreditada que la asociación realice actividades económicas que generen rentas y sean repartidos entre sus socios y/o cónyuges.
De la revisión del estatuto de la asociación demandante se aprecia que una de sus finalidades era brindar a los asociados o cónyuges un auxilio de fallecimiento equivalente a S/ 1,000.00, el cual se daba ante la ocurrencia de un hecho único, esto es, el fallecimiento del socio o su cónyuge, con la finalidad de solventar parte de los gastos por sepelio. Por tanto, se cumple con el requisito de exclusividad de fines, pues este apoyo económico califica, por su naturaleza, como asistencia social.
Por otro lado, la SUNAT no ha acreditado que la asociación demandante en el año 2016 haya efectuado alguna actividad económica y generado rentas. Bajo ese contexto, como podría atribuirse distribución de renta si no se acredita previamente que la misma se haya generado. En esa línea de análisis, resulta evidente que la asociación demandante ha cumplido con el requisito de no distribución de rentas entre sus socios y partes vinculadas. Por tanto, dado que la asociación demandante cumple con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que no resulta correcto que en el año 2016 se la haya retirado del registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta.
Palabras Clave: Facultad de fiscalización, impuesto a la renta, entidades exoneradas, distribución de renta.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA
EXPEDIENTE N° : 00375-2021-0-1801-JR-CA-19
DEMANDANTE : ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL – APENFFAAPONA
DEMANDADOS : TRIBUNAL FISCAL Y SUNAT
MATERIA : Nulidad de Resolución Administrativa
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Lima, veintiséis de junio dos mil veintitrés. –
VISTOS:
En Audiencia Pública de fecha seis de junio de dos mil veintitrés. Interviene como ponente el señor Juez Superior Richard Milton Méndez Suyón.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha 27 de marzo de 2023, corriente de folios 384 a 391 del EJE[1], que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4683-8-2020 y las Resoluciones de Intendencia N° 026014018376/SUNAT y 0230050284697.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La demandada SUNAT, interpuso recurso de apelación, corriente de folios 397 a 404 del EJE. Menciona que la instancia superior debe proceder a anular la resolución impugnada. Los errores de hecho y derecho consisten concretamente en:
2.1.- La recurrida incurrió en una motivación aparente y/o carente de una debida justificación externa de las premisas. Solo citó lo previsto en los artículos 8° y 9° del Estatuto de la Asociación, pero no explicó por qué considera que regulan como fin la entrega de dinero a sus asociados y/o cónyuge y/o beneficiario por fallecimiento del asociado y/o cónyuge.
2.2.– La recurrida incurrió en una motivación aparente y/o carente de una debida justificación externa de las premisas. De dichos artículos no se desprende que la Asociación deba entregar algún beneficio en caso de fallecimiento, en consecuencia, no se encuentra motivada la conclusión de que su entrega no implica una distribución de rentas sino el cumplimiento de sus fines.
[Continúa…]
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