Fundamento jurídico: 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 14° de la Constitución, es imperativa la enseñanza de los siguientes contenidos, entre otros:
a) La formación ética.
El proceso educativo debe inculcar a la persona la conciencia de sus deberes morales. Ello implica la búsqueda de un crecimiento de las habilidades para distinguir entre lo bueno y lo malo, entre lo correcto y lo incorrecto, y el hacer o abstenerse de hacer en relación a algo.
La formación ética pretende que la persona de manera cognitiva, afectiva y conductual pueda elegir y actuar con la moralidad.
b) La formación cívica.
El proceso educativo debe inculcar a la persona la asunción responsable y adecuada de su rol de ser coexistencial. Por ende, como miembro de una determinada colectividad, tiene la obligación de asumir todas sus obligaciones derivadas de la Constitución y de la Ley.
Como bien refiere José Bonifacio Barba [ob cit.] «La educación cívica es el proceso a través del cual se promueve el conocimiento y la comprensión del conjunto de normas que regulan la vida social y la formación de valores y actitudes que permitan al individuo integrarse a la sociedad y participar en su mejoramiento».
c) La enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos.
La existencia de facultades inherentes a la persona y que son objeto de reconocimiento y protección, es significativa, expresiva y valiosa cuando ésta aprecia su existencia; tiene conciencia de la prerrogativa a su pleno goce y acredita convicción acerca de la responsabilidad de respetar las concernientes a las de sus congéneres.
Es evidente que su reconocimiento coadyuva a su plena vigencia. Igualmente, auspicia el conocimiento de las bases y fundamentos de la comunidad política, en donde la persona existe y coexiste.
Particular importancia tiene el hecho de que este conocimiento de la Constitución y los derechos humanos se extienda al ámbito de los centros de formación castrense, a fin de promover su respeto irrestricto.
Al respecto, con fecha 16 de mayo de 1990 se aprobó la Ley N.° 25211 , en donde se establece que la enseñanza y difusión de la Constitución y normas internacionales relativas a los derechos humanos se promoverá en todos los centros de enseñanza, sean de naturaleza civil o castrense. Asimismo, consigna que en todas las dependencias estatales el conocimiento de estas materias es requisito indispensable para el ingreso y la promoción laboral.
Asimismo, en cuanto a los fines educativos de las instituciones policiales, el Tribunal Constitucional sostuvo en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2537-2002-AAlTC, que:
La (…)Ley General de Educación establece que el proceso de educación es permanente y tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad. Con relación a lo que señala el artículo 42.°, del Régimen de Instrucción de la Ley N.° 27238 (Ley Orgánica de la PNP) , la educación que ofrece la Escuela de Oficiales es de nivel universitario; es decir, además de preparar para una determinada especialidad, persigue los mismos fines y objetivos de la educación universitaria, los cuales, dentro del contexto establecido por el artículo 18.° de nuestra Carta Política, deben alcanzarse dentro de la mas irrestricta tolerancia; esto es, prestando las facilidades del caso a fin de que el estudiante tenga pleno acceso a su educación y evaluación correspondiente.
EXP. N.° 4232-2004-AA/TC
TACNA
LARRY JIMMY ORMEÑO CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Larry Jimmy Ormeño Cabrera contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 177, su fecha 13 de julio de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Privada de Tacna con el objeto de que cesen los actos lesivos a sus derechos constitucionales a la educación, a la formación profesional y a la igualdad ante la ley; consecuentemente, solicita que se le permita el ingreso a la sede de la emplazada, para que pueda iniciar el trámite de obtención de su título profesional.
Afirma que en su condición de bachiller por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la universidad emplazada, y con el fin de tutelar los intereses universitarios, se pronunció públicamente, al amparo de la Ley Universitaria, a través de los medios de comunicación, sobre la designación ilegal del señor Ornar Eyzaguirre Reynoso en su cargo de rector, así como sobre las irregularidades cometidas en la gestión de éste.
Sostiene que, en «represalia», se le viene impidiendo el ingreso a los locales de la universidad para iniciar el trámite de obtención de su título de abogado. Asimismo, refiere que no existe ningún procedimiento administrativo a través del cual se haya impuesto esta medida.
[Continúa…]