Fundamento destacado.- Segundo.- Con respecto a la infracción al debido proceso se advierte:
1. Que se demanda expresamente lo siguiente: «(…) Acción indemnizatoria no menor de US $170000 (…) que pretende restituir los daños y perjuicios sufridos, físicos, patrimonios – económicos; incluye además: LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL E INTERESES» (el resaltado es nuestro). Se aprecia además que en la página mil veintinueve se fijan los puntos controvertidos, determinándose allí que el debate giraba en torno a la procedencia de la indemnización.
2. Que el uso del adverbio «además» (cuyo uso es el de «introducir información que se añade a la ya presentada») denota que no solo se pedía indemnización por «lucro cesante, daño moral e intereses» sino también por todo daño sufrido, lo que implica tener en cuenta el daño emergente, conforme lo expone el artículo 1985 del Código Civil.
3. Asimismo, los puntos controvertidos (que no fueron cuestionados) dejaron abierta esta opción al señalar que el debate se contraía a la «indemnización», lo que nuevamente nos poner bajo los alcances del artículo 1985 del Código Civil, norma que prescribe que ésta «comprende las consecuencias que derivan de la acción u omisión generadora del daño a la persona y el daño moral».
4. Estando a lo expuesto, este Tribunal Supremo considera que no se ha transgredido principio de congruencia alguna y que se ha emitido sentencia conforme lo solicitado por la demandante.
SUMILLA:
Que el asegurado no informe a la aseguradora del accidente incurrido, no influye en el deber de ésta de responder por el daño sufrido por tercero cuando la póliza estaba vigente. Entender lo contrario, implicaría liberar a las empresas aseguradoras de sus obligaciones y propiciar fraudes jurídicos, pues bastaría que no se le informara para que ésta nunca cumpla con la cobertura a la que se encontraba obligada. Ello no es posible tolerar, más si el contrato de seguros tiene efectos a favor de terceros que no pueden verse perjudicados por las omisiones administrativas en la que ocurran las partes.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sentencia
Cas N° 639-2013
Cajamarca
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número seiscientos treinta y nueve de dos mil trece, con sus expedientes acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. Asunto
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la litisconsorte pasiva Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece (página treinta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce (página mil ochocientos noventa y nueve), que confirma la sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda.
II. ANTECEDENTE
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil dos (página doscientos cuarenta y tres) María Alaida Ventura Arévalo de Castañeda interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, que comprende lucro cesante, daño moral e intereses, por la suma de ciento setenta mil dólares americanos, bajo el fundamento que con fecha veinticinco de mayo de dos mil dos, en horas diez y treinta de la mañana, aproximadamente, en circunstancias que su esposo Fernando Castañeda Celis conducía el vehículo automotor propiedad de la sociedad conyugal Castañeda-Ventura placa de rodaje WL-1822 en su labor ocupacional cotidiana de abastecimiento con productos alimenticios a Minera Sipán en ruta en la carretera Cajamarca-Hualgayoc subida, para los hechos: vía principal o preferencial, a la altura del kilómetro 16.5 el vehículo identificado con placa de rodaje CG-5753 de tránsito en la misma carretera en sentido Hualgayoc-Cajamarca, bajada, de propiedad de la empresa demandada Volvo Finance Perú S.A, conducido por el codemandado Felipe Rolando Cuno Tupa, trabajador en labor a su empleador la Co demandada Empresa Transporte Línea S.A, en servicio de transporte de personal para Minera Yanacocha SRL, abruptamente, en actitud de lesa negligencia y no diligente en su conducción, invadió el carril contrario-izquierda (derecho para la unidad de su esposo), ocasionando severo impacto con serias lesiones graves, que motivaron inclusive estado de coma e inconsciencia vegetal con peligro de muerte a su esposo, quien en la actualidad se encuentra en rehabilitación motriz y sensorial muy paulatina, independientemente de los daños materiales a la unidad vehicular que se encuentra inservible sin posibilidad de reparación. Agrega que el accidente les ha causado un daño inocultable, el mismo que continua con repercusión en su esposo. Por otro lado, indica que el vehículo continua inservible.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito obrante en la página trescientos treinta y cinco, la Empresa de Transporte Línea S.A, contesta la demanda, indicando que no les consta la plenitud de la incapacidad, calidad, productividad del conductor de la furgoneta que chocó al ómnibus, pues no constituye materia del presente proceso. Señala que se afirma que Fernando Castañeda Celis se encuentra en estado de coma e incapacidad desde el día que se produjo la colisión de los vehículos, hecho falso, pues en todo caso no hubiese podido otorgar poder por escritura pública a la demandante a fin de interponer la acción civil. Añade que es falso que el haya actuado diligentemente, pues no existe prueba que lo corrobore; asimismo, refiere que se ha demostrado con el tacógrafo del mismo vehículo que este circulaba a una velocidad mínima de 25 kilómetros por hora y que el conductor de la furgoneta, al momento de producirse el accidente de tránsito, se ha encontrado en la cabina conjuntamente con otras tres personas, las mismas que le impedían el libre desenvolvimiento al maniobrar, siendo él quien invadió el carril contrario. Asimismo formula reconvención contra la demandante y su cónyuge en la suma de ciento sesenta y tres mil trescientos ochenta nuevos soles.
Se integró a la relación procesal a las Compañías de Seguros Pacífico Peruano Suiza y Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, como litisconsortes necesarios pasivos.
La Compañía de Seguros Pacífico contesta la demanda (página quinientos noventa y cuatro), señalando que carece de legitimidad para obrar en calidad de litisconsorte necesario del demandado Volvo Finance Perú S.A, al haber contratado dicho demandado la póliza de seguros de automóviles N° 474604 a su empresa cincuenta y tres días después de producido el accidente. Sin perjuicio de ello, señala que la relación jurídica que mantiene Volvo S.A con el codemandado Empresa de Transporte Línea se da a través de un contrato de arrendamiento financiero, el cual se encuentra sujeto a su propio marco normativo que es el Derecho Legislativo N° 299, razón por la cual el régimen de responsabilidad que se deriva del uso de los bienes sujetos al leasing no es el del Código Civil sino el de su propia ley, por lo que los daños causados por los bienes arrendados solo se limita a la arrendataria Transporte Línea S.A.
Por su parte la Compañía Mapfre contesta igualmente la demanda (página diecisiete), refiriendo que se perdió el derecho indemnizatorio al no cumplirse con informar a la compañía inmediatamente de producido el siniestro, pues recién ha tomado conocimiento del mismo con la notificación de la demanda.
[Continúa…]

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