Fundamento destacado: 7. Respecto al segundo punto controvertido, la asamblea general es calificada por el articulo 17 de la Ley General de Comunidades Campesinas como «el órgano supremo de la comunidad»; sin embargo, este poder no es absoluto. En efecto, la asamblea general a, -más allá de las disposiciones legales que encuadran su actuación- debe observar las normas estatutarias que regulan los derechos de los comuneros y las actividades de los diversos órganos de la institución, inclusive, los de ella misma. El estatuto tiene su origen en una asamblea constituyente que instituye las normas fundamentales de organización de la entidad, mientras no sea modificado en la forma prevista en la ley y en el mismo estatuto, resulta de obligatorio cumplimiento para toda la organización. En este orden, la condición de órgano supremo no habilita a la asamblea general a violentar las normas estatutarias y legales que definen las actuaciones de la comunidad campesina. La asamblea general debe cumplir estrictamente lo que establece la ley y el estatuto para que sus acuerdos tengan validez. Por lo tanto, no es válido que entre la primera y la segunda convocatoria de la asamblea general del 18.12.2016 haya mediado solo una hora cuando el estatuto establece expresamente dos horas, incluso si así lo hubiera acordado la asamblea general. Consecuentemente, se confirma el acápite 2.2 de la esquela de observación.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 225-2017-SUNARP-TR-T
Trujillo, 29 de mayo de dos mil diecisiete.
APELANTE: MARCIAL BONIFACIO BACA LAYZA
TÍTULO: 2371827-2016 del 21.12.2016
INGRESO: 92-2017
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° V – SEDE TRUJILLO
REGISTRO: DE PERSONAS JURÍDICAS DE HUAMACHUCO
ACTO (S): MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
SUMILLA(S):
Normas estatutarias de la comunidad campesina
Los miembros de ¡a comunidad campesina pueden regular libremente en su estatuto aquellos aspectos que no se encuentren previstos ni en la Ley General de Comunidades Campesinas ni en su respectivo Reglamento; sin embargo, no podrán aprobar normas estatutarias que transgredan las normas imperativas preestablecidas.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
La señora Lissy Henríquez Valverde solicitó la inscripción de la modificación de estatutos de la Comunidad Campesina Señor de los Milagros de Collona.
Para este efecto se adjuntaron los siguientes documentos:
– Copias certificadas por el notario de Huamachuco Antonio de Gracia Vásquez del acta de la asamblea general extraordinaria de la Comunidad Campesina Señor de los Milagros de Collona de fecha 18.12.2016, así como del nuevo estatuto aprobado en dicha asamblea, y de la relación de asistentes a esta última.
– Constancia de convocatoria de la asamblea general extraordinaria del 18.12.2016 con la firma certificada notarialmente del presidente comunal Marcial Bonifacio Baca Layza.
– Constancia de quorum de la asamblea general extraordinaria del 18.12.2016 con la firma certificada notarialmente del presidente comunal Marcial Bonifacio Baca Layza.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado en dos oportunidades. El 16.2.2017, el registrador público (e) Fred Quilcat Quilcat formuló la segunda observación al título alzado. Los fundamentos de su decisión se reproducen cabalmente a continuación:
AI amparo del artículo 33 inciso c.2. del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a emitir la presente esquela:
ACTO REGISTRAL ROGADO: INSCRIPCION MODIFICACION DE ESTATUTOS
I. ANTECEDENTE REGISTRAL: P.E. 03002609
II. DEFECTOS SUBSANARLES Y SUGERENCIAS:
2.1. En el acta de asamblea de fecha 18/12/2016 se ha omitido indicar el nombre completo de la persona que actuó como secretario en la asamblea general, tal como lo requiere el artículo 5.5. de la Directiva 10-2013-S UN ARP/SN. Asimismo, en el estatuto aprobado no se ha señalado la anticipación con la cual deben realizarse las convocatorias tanto a la asamblea como al consejo directivo lo cual resulta necesario a tenor del numeral 5.6. de la referida Directiva.
Si bien es cierto, mediante carta de fecha 06/02/2017 se ha señalado el nombre del secretario que intervino en dicha asamblea «Juan de Dios Llaury Rondo» así como la anticipación de la convocatoria, debe precisarse que dichos datos debe constar en el acta y en él estatuto aprobado, respectivamente.
2.2. Revisada la constancia de convocatoria se aprecia que entre las primera y segunda convocatoria sólo habría mediado una hora; sin embargo conforme a¡ estatuto inscrito (vigente a la fecha de dicha convocatoria) entre ambas convocatorias debe mediar 2 horas.
2.3. En los estatutos aprobados el 18/12/2016, se regula un proceso electoral sin previa designación del comité electoral, con elecciones sin voto secreto, cargo por cargo (y no por listas completas), y estableciendo un número de miembros de la directiva comunal inferior al que requiere la Ley de Comunidades Campesinas, el Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas aprobado por D.S. 008-91-TRI.
Ahora bien, al constituir los artículos 17 y 19 de la Ley de Comunidades Campesinas y los artículos 79 y siguientes del Reglamento de esta Ley, normas de carácter imperativo, resultan de obligatorio cumplimiento, por lo que no puede ser enervadas pactando en contrario en el estatuto.
Cabe precisar que si bien la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley 24656 habilita a que la Comunidades Campesinas elaboren su propio Estatuto, que regirá su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades; debe tenerse en cuenta, que ella no habilita la inobservancia de las normas imperativas que contiene esta Ley y su Reglamento, sino, únicamente a pactar de forma diferente cuando la ley lo permita o cuando no regule aspectos que la Comunidad, por sus especiales circunstancias, requiera normar. Por ello, condiciona esta regulación, particular, a que la misma se encuentre «dentro del marco de lo dispuesto en la Ley y su reglamento.»
[Continúa…]
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