¿Asamblea que expulsa a un miembro de la asociación es nula si incumple formalidades? [Exp. 00983-2014-PA/TC]

Fundamento destacado. 6. En relación al segundo extremo, si bien no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 63 del reglamento del Tribunal de Honor, el cual establece que, para que los documentos presentados sean válidos, deben estar certificados por la Secretaría del órgano u organización que haya proporcionado el documento, este Colegiado considera que dicha omisión no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, puesto que el recurrente no ha cuestionado la autenticidad de las mismas en recurso de apelación que interpuso, por lo que este extremo también debe ser desestimado, en tanto la resolución ha sido emitida por el ente competente.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00983-2014-PA/TC, LAMBAYEQUE

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Nilton Ojeda Salazar contra la resolución de fojas 634, de fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia e Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú, solicitando la nulidad del Procedimiento Disciplinario 004/2004-COVIG, a través del cual fue expulsado de ella. En consecuencia, solicita su reposición y la restitución de todos los derechos que como miembro de dicha asociación le corresponden, pues, a su juicio, se han violado sus derechos al debido proceso y a la asociación.

El Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 15 de junio de 2010, declara improcedente in limine la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, tras considerar que se requiere de una actividad probatoria para dilucidar la pretensión y porque existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado.

La Sala revisora, con fecha 16 de marzo de 2011, confirmó dicha decisión por similares fundamentos, según se aprecia de fojas 313 a 316 de autos.

El Tribunal Constitucional, con fecha 21 de julio de 2011, declaró nula la resolución de la Sala revisora, así como la resolución de primera instancia, ordenando que se admita a trámite la demanda de amparo, puesto que, al haberse invocado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, corresponde determinar si al decidirse la expulsión del recurrente se ha respetado el debido procedimiento, que es lo que precisamente alega el demandante que no ha ocurrido.

Habiendo sido admitida la demanda, la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú dedujo las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado por razón de la materia; así también, contesta la demanda alegando que el actor tiene /¿orno objetivo que se le reincorpore a la asociación a pesar de haber cometido un grave perjuicio económico contra esta. Asimismo, aduce que el proceso administrativo disciplinario que se impugna ha sido tramitado en cumplimiento de los dispositivos legales y respetando los derechos al debido proceso y de defensa del actor, por lo que las resoluciones que se cuestionan no adolecen de vicios que las invaliden.

El Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 5 de setiembre de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas, pues el demandante interpuso su demanda dentro de los plazos previstos por ley, tenía legitimidad para obrar y había agotado la vía administrativa. Asimismo, con fecha 4 de abril de 2013, declara fundada la demanda, por considerar que la demandada incurrió en arbitrariedad al expulsar al demandante sin una debida motivación, vulnerándose así el debido proceso.

La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se había violado el derecho al debido proceso del actor al respetarse –tanto en su aspecto formal como sustancial– todos los procedimientos establecidos por la demandada sin evidenciarse algún tipo de recorte a su derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso

1. La presente demanda tiene por objeto determinar si el procedimiento disciplinario subyacente ha sido llevado a cabo respetando los derechos fundamentales del actor, quien considera que este se encuentra viciado por los siguientes hechos:

– La sanción fue decretada por un Tribunal de Honor integrado por únicamente tres (3) miembros, a pesar de que el Estatuto dispone, de manera imperativa, que debe estar formado por cuatro (4 ) integrantes.

– No se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 63 del reglamento del Tribunal de Honor.

– Quien lo denunció no cumplió con ratificarse.

– La sanción es desproporcionada. Al respecto, a pesar de no haber sido alegado expresamente en la demanda, este Tribunal Constitucional considera pertinente pronunciarse también acerca de la razonabilidad de la misma.

Análisis de la controversia constitucional

2. El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, es un derecho —por así decirlo— continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado lo siguiente:

[…] su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos [cfr. Expediente 07289-2005-AA/TC].

3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Tribunal haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (Expediente 09727-2005-HC/TC).

4. Dicho lo anterior y atendiendo al asunto litigioso de la presente demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente, que, en su dimensión procesal, comprende las irregularidades que se habrían producido durante el trámite del procedimiento sancionador y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.

5. Así, en relación al primer extremo, es importante recordar que el reglamento del Tribunal de Honor de la asociación demandada (folios 130 a 140) señala en su artículo 15 que dicho Tribunal “emitirá un Informe Final con las recomendaciones correspondientes, el mismo que será sometido a consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, convocada por el Presidente del Consejo Directivo”. De esto se colige que el Tribunal de Honor no es competente para decretar sanciones en algún sentido, como lo afirma el demandante, sino que solamente formula recomendaciones que, posteriormente, la Asamblea General Extraordinaria analizará para tomar una decisión que, en el caso de autos, devino en una sanción concreta: su expulsión. Como consecuencia de esto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento del demandante respecto del número de miembros que hacen válida sus sesiones. Por estas razones, este extremo de la demanda carece de fundamento y debe ser desestimado.

6. En relación al segundo extremo, si bien no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 63 del reglamento del Tribunal de Honor, el cual establece que, para que los documentos presentados sean válidos, deben estar certificados por la Secretaría del órgano u organización que haya proporcionado el documento, este Colegiado considera que dicha omisión no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, puesto que el recurrente no ha cuestionado la autenticidad de las mismas en recurso de apelación que interpuso, por lo que este extremo también debe ser desestimado, en tanto la resolución ha sido emitida por el ente competente.

7. En cuanto al tercer extremo, este Colegiado considera que, al no haberse establecido dentro del reglamento la nulidad como consecuencia de la no ratificación en una denuncia, esta es irrelevante como sustento de la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa; en consecuencia, este extremo debe ser desestimado.

8. Por otra parte, el recurrente considera que dicha resolución habría vulnerado su derecho al debido proceso al imponerse una sanción desproporcionada e irrazonable, puesto que no se le imputa haberse apropiado de dinero, sino el haber sido sorprendido por alguien más. En este sentido, a este Tribunal Constitucional le corresponde verificar si la decisión contenida en la Resolución 048-AMTS/DC, de fecha 12 de diciembre de 2005 y que es materia de cuestionamiento, resulta constitucional o no.

9. Al respecto, este Tribunal considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.

10. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que este Colegiado deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada, (cfr. Expediente 03567-2005-AA/TC).

11. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.

12. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (cfr. Expediente 000006-2003-AI/TC).

13. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3 y 43 de la Constitución, el Estado social y democrático de derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo, (cfr. Expediente 00090-2004-AA/TC).

14. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado (cfr. Expediente 02192-2004-AA/TC):

a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no solo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no solo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

15. En el caso de autos, a fojas 191, corre copia de la Resolución 048-AMTS/CD, de fecha 12 de diciembre de 2005, que aplicó la exclusión del actor de la asociación con pérdida de todo derecho, conforme al Acta de Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de Asociados (a fojas 174), de fecha 5 de noviembre de 2005, que había aprobado el Informe de Investigación del Tribunal de Honor 004/2004-COVIG. Al respecto, se observa que la referida resolución hace remisión expresa al Informe Final del Tribunal de Honor (fojas 141 a 173), que establece con claridad el hecho materia de la denuncia, el desarrollo de las distintas etapas del proceso y el análisis de los resultados del mismo; tomando en cuenta, en todo esto, los hechos del caso, los antecedentes del denunciado y señalando, además, las razones por las que los medios probatorios que aportó al proceso no fueron admitidos. A su vez, las conclusiones y recomendaciones que se determinaron, además de señalar explícitamente los artículos del reglamento de faltas y sanciones violados por el recurrente, fueron debidamente motivadas.

16. Por este motivo, este Tribunal considera que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la demandada, en el presente caso, resulta proporcionada y con una base objetiva que la sustenta, sin que se haya producido violación alguna al principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades punitivas.

17. En tal sentido, en la medida que se ha llevado un proceso disciplinario respetando el debido proceso, se entiende que el derecho de asociación del actor, ha sido debidamente observado, no existiendo lesión alguna de este derecho, por lo que en este extremo la demanda debe declararse infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado las vulneraciones al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y el derecho de asociación.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
FERRERO COSTA

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