Artículo 99.- Concurrencia de peticiones
1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.
2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94º el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común.
Concordancias
NCPP: art. 94.3; CC: art. 816.
Jurisprudencia del artículo 99 del Código Procesal Penal
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Juzgados
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- Concurrencia de peticiones entre la hija y el padre del occiso se resuelve a favor de la primera [Exp. 025-2010-03]. Link: bit.ly/3rkXS95
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Legislación
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- NUEVO: Código Civil [DL 295]. Link: bit.ly/3rr8yq4
- NUEVO: TUO del Código procesal Civil [RM 010-93-JUS]. Link: bit.ly/44okZBE
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Comentarios:

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