Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.
Concordancias
C: arts. 47, 159; CPC: arts. IV, 2, 58, 83, 85, 86, 89, 93-95, 113.2, 408.4; NCPC: art. 40; CNA: arts. 144, 180; LOMP: art. 1.
Jurisprudencia del artículo 82 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Defensa de intereses difusos otorga legitimación extraordinaria invocada por quien, no siendo titular de un derecho, tiene un interés jurídico relevante [Casación 5056-2017, Cusco]. Link: lpd.pe/AL7Jb
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Corte Superior
- Legitimación para defender derechos difusos de asociación de consumidores no otorga representación para reclamar derechos individuales [Exp. 02387-2012-0]. Link: lpd.pe/2jxg4
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Tribunal Constitucional
- Derechos difusos son de titularidad simultánea de todos los miembros de una colectividad [Exp. 01757-2007-PA/TC]. Link: lpd.pe/pnnxA
- Requisitos para interponer demanda colectiva: Involucrar un conjunto de personas, el demandante debe encontrarse afectado y requerirse un remedio general [Exp. 00688-2020-PHC/TC]. Link: lpd.pe/pbmDA
- Voto singular: Ciudadano puede actuar como procurador oficioso en defensa del derecho de libertad religiosa de menores escolares [Exp. 01462-2015-PA/TC]. Link: lpd.pe/pBr3b
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Plenos casatorios
- I Pleno Casatorio Civil: Solo los sujetos identificados en el artículo 82 del Código Procesal Civil gozan de legitimación extraordinaria para demandar por intereses difusos [Casación 1465-2007, Cajamarca]. Link: lpd.pe/2PyoM
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Comentarios:
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