Artículo 81.- Estatuto de la asociación
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley.
Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.
Concordancias
C: art. 2.13, 2.14; CC: arts. 124, 2024; CPC: arts. 235.2, 236, 237.
Jurisprudencia del artículo 81 del Código Civil
-
Tribunal Registral
- Es posible inscribir en registros públicos la constitución de asociación cuyo estatuto no señala anticipación para efectuar convocatoria de asamblea [Resolución 1973-2023-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/k8LgJ
- Congregación religiosa que pretende inscribir nombramiento de liquidador designado mediante documento privado debió cumplir con la formalidad de escritura pública [Resolución 2234-2018-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/2gE6m
- Resulta válido inscribir renombramiento de madre superiora de comunidad religiosa, pues constancias expedidas por autoridades eclesiásticas constituyen título suficiente para acceder al registro [Resolución 3652-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/0Wyzn
- Asociación religiosa que pretende modificar su estatuto debe asignar otro tipo de numeración a los artículos que propone adicionar, pues regulan distintas figuras [Resolución 3868-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/wV6nY
- Se procede a inscribir la elección de miembro del comité electoral de asociación aunque aquella pertenezca al consejo directivo, pues su estatuto no lo prohíbe [Resolución 1052-2023-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/W8n7j
- Es inscribible la prórroga de vigencia del periodo del consejo directivo de asociación, pues modificación del estatuto adecuó dicha ampliación [Resolución 630-2018-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/WpJh5
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