Artículo 795.- Legitimación activa y beneficiarios
Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el Artículo 495 del mismo Código.
Concordancias
CC: arts. 488-501; CPC: arts. IV, 648.2, 749.6, 759, 762, 796, 801; Ley 26662: arts. 1.3, 24-28.
Jurisprudencia del artículo 795 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Ninguna autoridad judicial nacional puede cuestionar una sentencia extranjera homologada porque esta adquiere calidad de cosa juzgada [Casación 4677-2009, Lima]. Link: lpd.pe/pBx9o
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Tribunal Constitucional
- No puede determinarse en proceso constitucional si bienes embargados fueron constituidos o no en patrimonio familiar [Exp. 00930-2007-PA/TC]. Link: lpd.pe/pY4zQ
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Tribunal Registral
- Cónyuges pueden constituir patrimonio familiar sobre un bien social en favor de ellos mismos [Resolución 058-2005-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/kVjj7
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