Artículo 77.- Sustitución y delegación del poder
El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.
Concordancias
CC: arts. 152, 157, 159; CPC: arts. 58, 68, 76.
Jurisprudencia del artículo 77 del Código Procesal Civil
-
Corte Suprema
- Inscripción de delegación de poderes desvirtúa cuestionamiento a facultades especiales de representación procesal a favor del director de empresa demandante [Casación 4002-2009, Lima]. Link: lpd.pe/pzWBd
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Tribunal Registral
- Tribunal Registral dispone inscripción de delegación de facultades debido a que no existe impedimento legal [Resolución 2480-2023-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/pKodj
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Comentarios:

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