Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
Concordancias
C: art. 2.13; CC: arts. 124, 127, 130, 135, 1183, 2008.2, 2024-2029; LGS: arts. 6, 7, 295, 424; D-L 21621: art. 14.
Jurisprudencia del artículo 77 del Código Civil
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Corte Superior
- Empresa que transfirió bienes sin autorización del consejo de fundación propietaria es la única responsable frente a compradores que reclaman devolución del dinero [Exp. 00249-2007-0]. Link: lpd.pe/0nEyK
- Es válida la donación efectuada por asociación no constituida a favor de empresa si luego, al estar ya constituida, ratificó sus bienes propios [Exp. 00115-2019-0]. Link: lpd.pe/pmg8X
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