Jurisprudencia del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.- Causales de improcedencia

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Artículo 7.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.

5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.

6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.

7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.


Concordancias

C: arts. 142, 154.3, 181; NCPC: arts. 2.6, 7, 25.17, 43.


Jurisprudencia del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional

  • Tribunal Constitucional

  1. El proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para revisar resoluciones de cobro de deudas tributarias en las que se compute inconstitucionalmente intereses moratorios (caso Maxco SA) [Exp. 03525-2021-PA/TC, f. j. 13]. Link: lpd.pe/NWLjV
  2. Cuatro presupuestos concurrentes para determinar la existencia de una vía igualmente satisfactoria al amparo: (i) que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho, (ii) que la resolución a emitirse pueda brindar tutela adecuada, (iii) que no exista riesgo de irreparabilidad y (iv) que no exista necesidad de tutela urgente (caso Elgo Ríos) (precedente vinculante) [Exp. 02383-2013-PA/TC, f. j. 15]. Link: lpd.pe/zr6vD
  3. Procede la excepción a la regla de agotamiento de la vía administrativa, cuando a pesar de que no se haya reclamado el respeto del derecho al trabajo ante Servir, la inha­bilitación impuesta al recurrente para prestar servicios al Estado constituya un acto administrativo vigente y ya ejecutado [Exp. 01962-2021-PA/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/EG21p

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