Artículo 67.- Función de investigación de la Policía Nacional del Perú*
1. La Policía Nacional del Perú en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y comunicar inmediatamente al Fiscal, debiendo realizar, las diligencias de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias preliminares y de la carpeta fiscal, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, así como reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal.
Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a comunicar al Ministerio Público de las diligencias preliminares realizadas, así como apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria formalizada. El cumplimiento de las disposiciones fiscales en la investigación preliminar del delito no genera relación de subordinación por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú.
3. La investigación del delito a ejecutarse por personal de la Policía Nacional en la etapa de la Investigación Preparatoria, será a requerimiento del Fiscal competente para el caso concreto.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
2. DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz).
3. Ley 32130, publicada el 10 de octubre de 2024, que modificó los numerales 1 (primer párrafo) y 2 (link: lpd.pe/Xe7Bw). En el primer numeral, se indica que las diligencias de investigación urgentes o inaplazables forman parte de la carpeta fiscal; mientras que en el numeral 2, se añade que la Policía debe comunicar las diligencias preliminares al Ministerio Público y que no están subordinados ante el fiscal. Además, en esta modificación se cambia el rótulo del artículo, que anteriormente se denominaba «Función de investigación de la Policía».
Concordancias
C: art. 166; CP: arts. 378, 425.5; NCPP: arts. IV, 60.
Jurisprudencia del artículo 67 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: Las «diligencias prevencionales» efectuadas por la Policía no requieren de la preceptiva intervención del Ministerio Público [Casación 138-2022, Cusco]. Link: lpd.pe/2P9MG
- Actuaciones policiales sin presencia fiscal son válidas siempre que sea urgente, necesario, irrepetible, sobrevenida, conocida o esté presente abogado [Casación 1896-2020, Cusco]. Link: bit.ly/3Bpzh98
- Diligencias sin presencia injustificada del fiscal carecen de valor probatorio suficiente para condenar [Casación 158-2016, Huaura]. Link: bit.ly/3BpFRwk
- Flagrancia: Policía puede practicar diligencias imprescindibles para impedir que las evidencias desaparezcan antes de comunicárselo al fiscal [RN 591-2019, Lima Norte]. Link: bit.ly/3yxbBwZ
- No es exigible presencia fiscal en acta de intervención policial en cuasiflagrancia [RN 373-2019, Lima Sur]. Link: bit.ly/3O3eD1K
- En casos de urgencia no hace falta la presencia del fiscal [RN 861-2018, Lima Este]. Link: bit.ly/3BpB26e
- Policías no pueden realizar el registro personal y vehicular en lugar distinto al de la intervención [RN 463-2018, Lima Norte]. Link: bit.ly/3eCvPPx
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Tribunal Constitucional
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- NUEVO: La «investigación preliminar» está a cargo de la PNP (dirige acciones operativas, logísticas, técnicas y criminalísticas) bajo la conducción jurídica del MP; mientras que la «investigación preparatoria formalizada» es de competencia del MP con el auxilio operativo de la PNP [Exp. 00006-2024-PI/TC y Exp. 00014-2024-PI/TC (acumulados), f. j. 196]. Link: lpd.pe/NVQ7p
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Legislación
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- Protocolo de actuación interinstitucional específico de trabajo y coordinación entre el Ministerio Público y la Policía [DS 010-2018-JUS]. Link: bit.ly/3bUppu3
- Protocolo de actuación interinstitucional de protección e investigación de la escena del crimen [DS 010-2018-JUS]. Link: bit.ly/3AOFYju
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