Artículo 649.- Embargo en forma de depósito y secuestro
Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente. Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos será depositados a orden del Juzgado.
En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención. Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
Concordancias:
CPC: arts. 55, 642-644, 653, 656; CP: arts. 391, 392; CT: art. 118; LBS: art. 275; LGSC: art. 18.2.
Jurisprudencia del artículo 649 del Código Procesal Civil
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Corte Superior
- Demandante no está impedido de solicitar adicionalmente embargo en forma de depósito si obtuvo uno en forma de inscripción [Exp. 1458-1996-1]. Link: lpd.pe/pLorb
- Medida cautelar de secuestro no debe rechazarse si ejecutado omite precisar el almacén legalmente constituido para depositar los bienes embargables [Exp. 61746-1997-1493]. Link: lpd.pe/pY4rw
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Comentarios:



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