Artículo 60.- Sustitución procesal
En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.
Concordancias
CC: arts. IV, 199, 1219.4; CPC: arts. IV, 57, 97.
Jurisprudencia del artículo 60 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Cónyuge supérstite declarada como única heredera de su esposo no carece de legitimidad para demandar indemnización [Casación 2570-2014, Lima]. Link: lpd.pe/pqN51
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