Artículo 57.- [Tratados ejecutivos]*
El presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Senado en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Senado.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Senado. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Senado, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
* Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). La reforma constitucional entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
Concordancias
C: arts. 31, 32, 110-114, 116, 118.11, 200.4, 205, 206; CADH: art. 78.
Jurisprudencia del artículo 57 de la Constitución
-
Tribunal Constitucional
- Tres distinciones de tratados con base en los artículos 56 y 57 de la Constitución: (i) tratados con habilitación legislativa, aprobados por procedimiento de reforma constitucional, (ii) tratados ordinarios, que exigen modificación o derogación de una ley, y (iii) convenios internacionales ejecutivos, que no requieren aprobación previa del Congreso (caso Nina Quispe) [Exp. 047-2004-AI/TC, f. j. 20]. Link: lpd.pe/rdx22
- Existe una cláusula residual para la ratificación de tratados, pues lo que no está previsto a favor del Congreso le corresponde aprobarlo al PE dando cuenta al Congreso (caso ALC Perú-Chile) [Exp. 00002-2009-PI/TC, ff. jj. 60-61]. Link: lpd.pe/r42ws
- El art. 57 regula la fuente constitucional de producción, admisión y control de los tratados, pues establece que, de afectar la Constitución por el fondo, la incorporación al orden jurídico nacional debe seguir el proceso de reforma constitucional [Exps. 0025-2005-AI/TC (acums.), f. j. 31]. Link: lpd.pe/45cfr
- La Constitución consagra un modelo dual de regulación de tratados internacionales basado en el principio de competencia que reconoce i) tratados-ley (aprobados por el Congreso) y ii) tratados ejecutivos o simplificados (aprobados por el PE) (caso ALC Perú-Chile) [Exp. 00002-2009-PI/TC, ff. jj. 59, 60, 75]. Link: lpd.pe/dfcv3
- Tres tipos de competencias para aprobación de tratados: i) exclusivas (en materias exclusivas del Congreso e indelegables), ii) compartidas (materias que son objeto de aprobación por el Congreso y deja la reglamentación o desarrollo al PE) y iii) concurrentes (atribuciones o funciones que se distribuyen entre ambos poderes) (caso ALC Perú-Chile) [Exp. 00002-2009-PI/TC, f. j. 87]. Link: lpd.pe/xcsw2
- El test de competencia de tratados que delimita las materias para cada tipo de tratado se compone de dos subexámenes: i) principio de unidad constitucional (velar por los intereses generales de acuerdo con las competencias y atribuciones de cada poder del Estado) y ii) principio de la cláusula residual (presunción de competencia a favor del PE en materias no exclusivas) (caso ALC Perú-Chile) [Exp. 00002-2009-PI/TC, ff. jj. 68-71]. Link: lpd.pe/de234
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