Artículo 57.– Trámites especiales
1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.
Concordancias
C: art. 2; CP: arts. 9, 22; NCPP: arts. 53, 54, 135.
Corte Superior
-
-
Sí procede recurso de nulidad contra la resolución que desestima la recusación de un juez del colegiado [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima, 2007]. Link: bit.ly/3WvUaIc
-
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]
Comentarios: