Artículo 57.– Trámites especiales
1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.
Concordancias
C: art. 2; CP: arts. 9, 22; NCPP: arts. 53, 54, 135.
Corte Suprema
-
- NUEVO: Si la recusación es planteada en el plenario, debe ser resuelta por los propios jueces del juicio y no conforme el trámite del art. 57 del CPP, pues se interrumpiría el debate y se atentaría los principios de continuidad y concentración [Apelación 332-2024, Cañete, f. j. 3]: Link: lpd.pe/EkwnD
Corte Superior
-
- Sí procede recurso de nulidad contra la resolución que desestima la recusación de un juez del colegiado [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima, 2007]. Link: bit.ly/3WvUaIc
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