Jurisprudencia del artículo 48 del Código Procesal Penal.- Acumulación de oficio o a pedido de parte

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Artículo 48.- Acumulación de oficio o a pedido de parte
1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella.

2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles.


Concordancias

C: arts. 159; CP: arts. 23, 25, 80; NCPP: arts. 27.2, 49.


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