Jurisprudencia del artículo 447 del Código Procesal Penal.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva

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Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva*
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336º.

3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.

4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:

a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.

b) Sobre la procedencia de la constitución de las partes procesales, si fuera el caso.

c) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes.

d) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal.

e) Sobre la procedencia de las medidas restrictivas
de derechos requeridas por el fiscal.

f) Sobre la procedencia de la medida coercitiva
requerida por el fiscal.

5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.

La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del artículo 278.

6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.

7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.

Para los supuestos comprendidos en los literales b) o c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares.

8. Asimismo, respecto a los literales mencionados en el segundo párrafo del numeral 7, el Fiscal incoa el proceso inmediato en forma obligatoria dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la formalización de la Investigación Preparatoria, bajo responsabilidad funcional, en cuyo caso, el juez dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación de carácter inaplazable para determinar la procedencia del proceso inmediato y resolver sus demás incidencias. Declarada su procedencia, el fiscal formula acusación dentro del plazo de tres (3) días hábiles.

9. En casos declarados complejos, el Fiscal incoa el proceso inmediato bajo los supuestos de los literales antes mencionados, en forma obligatoria, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la formalización de la Investigación Preparatoria, bajo responsabilidad funcional, en cuyo caso el juez dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento fiscal, realiza la audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato y resolver sus demás incidencias. De proceder el requerimiento, el fiscal formula acusación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

10. Recibida la acusación en el marco del trámite descrito en los numerales 8 y 9, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato y la acusación, el Juez Penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato dentro de cinco (5) días hábiles desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. En casos complejos realiza dicha audiencia dentro de siete (7) días hábiles.

11. Respecto al supuesto comprendido en el literal e) del numeral 1 del artículo 446, el actor civil puede solicitar al fiscal la incoación del proceso inmediato, la cual es atendida dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. La disposición fiscal que deniega la solicitud debe estar debidamente motivada, en cuyo caso, el actor civil podrá recurrir al Juez de Investigación Preparatoria dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, solicitando el control de denegatoria de incoación. Dicho control se realiza a través de una audiencia inaplazable dentro de tres (3) días hábiles, con la presencia obligatoria del fiscal, del abogado del solicitante y del abogado defensor del imputado. La decisión del juez es inimpugnable.

12. En caso el Juez declare fundada la solicitud, el Fiscal debe incoar el proceso inmediato dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. Rige lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, en lo que corresponda.

*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. DL 1194, publicado el 30 de agosto de 2015 (link: bit.ly/458YwZm).
  2. DL 1307, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/444FAtX).
  3. DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz).
  4. Ley 32348, publicada el 23 de mayo de 2025 (link: lpd.pe/pAEg9). Se
    modificó el numeral 4 y se agregaron los literales e) y f).
  5. DL 1735, publicado el 12 de febrero de 2026 (link: lpd.pe/NVb5p). Se modificó el párrafo ubicado entre los numerales 7 y 8, y se agregaron los numerales 8-12.

Concordancias

NCPP: arts. 253-258.


Jurisprudencia del artículo 447 del Código Procesal Penal

  • Corte Suprema

  1. La apelación del auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato no tiene efecto suspensivo, pues no pone fin al procedimiento penal (doctrina legal) [APE 2-2016/CIJ-116, f. j. 24] Link: lpd.pe/EGQ1p
  2. Dos momentos para requerir la incoación del proceso inmediato: (i) luego de culminar las diligencias preliminares —para ello el requerimiento debe incorporar los mismos elementos de una formalización— y (ii) antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria [AP 6-2010/CJ-116, f. j. 15]. Link: lpd.pe/yb6Q3
  3. Juez debe realizar dos controles en el proceso inmediato: (i) control al requerimiento de incoación y (ii) control de la acusación [AP 6-2010/CJ-116, f. j. 18]. Link: lpd.pe/zvawk
  4. Ante el rechazo de la incoación a proceso inmediato, el juez no puede ordenar la realización de diligencias preliminares como requisito; solo puede desestimar la incoación [Casación 1205-2024, Pasco, f. j. 4]. Link: lpd.pe/Ct3zQ9
  5. Fijar el domicilio real y procesal del imputado no es un requisito de procedibilidad de la incoación del proceso inmediato [Casación 806-2022, Lima Norte, f. j. 4]. Link: lpd.pe/kO8No
  6. Aceptada la incoación al proceso inmediato, la acusación fiscal suspende prescripción de la acción penal [Casación 23-2021, La Libertad, f. j. 4]. Link: bit.ly/3C6Fh7p
  7. La acusación directa y la incoación del proceso inmediato suspenden el plazo de prescripción, pues se trata de un acto de imputación fiscal [Casación 515-2020, Cajamarca, f. j. 15]. Link: bit.ly/3Pt8s7E
  8. Agraviado constituido en actor civil puede intervenir directamente en la negociación de la reparación civil en la terminación anticipada dentro del proceso inmediato [Casación 1223-2018, Callao, ff. jj. 30-31]. Link: bit.ly/3QKeGRw
  9. Juez de oficio puede adecuar un proceso común al inmediato si no afecta el derecho a la prueba y el principio acusatorio (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 244-2016, La Libertad, ff. jj. 9-10]. Link: bit.ly/3w3lVML
  • Corte Superior

  1. Proceso inmediato: La constitución del actor civil no necesita efectuarse mediante escrito si requerimiento no le fue notificado [Exp. 03522-2017-78, f. j. 9]. Link: bit.ly/3AnYpg4
  2. Fiscal puede apelar la denegatoria a la incoación de proceso inmediato [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Lima Norte, 2022, tema 4]. Link: bit.ly/3pTZb1v
  3. Proceso inmediato: Si el fiscal no pide prisión preventiva, no corresponde mantener al imputado detenido hasta la audiencia de incoación, pues la privación de libertad solo procede si es estrictamente necesaria y por causales procesales, no para esperar audiencias ni propiciar salidas alternativas [Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal en Moquegua, 2017, tema 3]. Link: bit.ly/3Ayjpzt
  4. Hasta 24 horas antes de la audiencia de incoación al proceso inmediato, el fiscal puede solicitar prisión preventiva y variar su requerimiento por la de comparecencia restringida o desistirse del pedido [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima Norte, 2016, tema 1]. Link: bit.ly/3KxvQAg
  5. Plazo y oportunidad para impugnar prisión preventiva en un proceso inmediato son en el mismo acto más y se fundamenta en el término de tres días [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima Norte, 2016, tema 3]. Link: bit.ly/3QHQIGh
  6. Juez de flagrancia debe rechazar la incoación en el proceso inmediato, mas no recalificar la tipificación postulada por el fiscal [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima Norte, 2016, tema 2.1]. Link: lpd.pe/zrvYQ
  7. Juez de flagrancia no puede ordenar, dentro de la audiencia de control de flagrancia, que el fiscal formalice investigación como condición previa para declarar fundada la incoación del proceso inmediato [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima Norte, 2016, tema 2.2]. Link: lpd.pe/Np7V5
  8. En casos de que el juez de flagrancia decida declarar infundada la incoación del proceso inmediato, tiene la facultad legal para debatir la pretensión y resolver el requerimiento de prisión preventiva de la Fiscalía [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima Norte, 2016, tema 2.3]. Link: lpd.pe/NWn8V
  9. El juez de flagrancia que decide declarar infundada la incoación del proceso inmediato solo tiene facultad para devolverle los actuados, mas no para ordenar la formalización de la investigación [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima Norte, 2016, tema 2.4]. Link: lpd.pe/y21Lk
  10. Al no existir un plazo específico para apelar el auto de incoación al proceso inmediato, se tramite en el día [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016, tema 1]. Link: bit.ly/3sH7rzK
  11. Durante proceso inmediato no hay oportunidad para constituirse en actor civil [I Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Moquegua, 2009, tema 1]. Link: bit.ly/3qwIA0K
  12. En la acusación directa, el control judicial previo corresponde al juez de investigación preparatoria; en el proceso inmediato, el control judicial se concentra ante el juez de juzgamiento [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de La Libertad, 2008, tema 4]. Link: bit.ly/3UqQtlp
  • Legislación

  1. Protocolo de actuación interinstitucional para la aplicación del proceso inmediato reformado [DS 009-2018-JUS]. Link: bit.ly/3TRBJwe
  2. Actuación fiscal en casos de detención en flagrancia delictiva, proceso inmediato y requerimientos de prisión preventiva [Directiva 05-2015-MP-FN]. Link: bit.ly/3Bh7tm9
  3. [NUEVO] Protocolo de Actuación Interinstitucional de las Unidades de Flagrancia Delictiva [DS 026-2025-JUS]. Link: lpd.pe/EMmZ1

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