Artículo 439.- Fabricación o tenencia de instrumentos para falsificar
El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Concordancias:
C: art. 38; CP: arts. 12, 29, 57, 61, 92, 93; NCPP: art. 286.
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