Artículo 434.- Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales
El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa.
Concordancias
CP: arts. 12, 29, 36.1, 2; 41-44, 57-68, 92, 93, 427-437; NCPP: arts. 268, 286-289, 291; CPP: arts. 135, 136, 143; CPMP: art. 141; CT: art. 180; Ley 26689: art. 2.
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