Jurisprudencia del artículo 43 de la Constitución.- Estado democrático de derecho. Forma de Gobierno

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Artículo 43.- Estado democrático de derecho. Forma de Gobierno
La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.


Concordancias

C: arts. 40-49, 90, 110, 138, 188, 189; PIDCP: art. 1.1; PIDESC: art. 1.1.


Jurisprudencia del artículo 43 de la Constitución 

Contenido

  • Tribunal Constitucional

  1. Dos aspectos básicos del Estado social y democrático de derecho: i) la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos y ii) la identificación del Estado con sus fines sociales [Exp. 00034-2004-PI/ TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/Prt4s
  2. En un Estado constitucional, el principio democrático alude a que el poder emana del pueblo (soberanía popular) y de la Constitución (supremacía constitucional), exigiendo que dicho origen se proyecte constantemente en la vida social del Estado [Exp. 00005-2007-PI/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/k74w7
  3. En el Estado constitucional, la democracia se diferencia de modelos anteriores porque exige tanto el respeto a la voluntad de las mayorías como la protección de las minorías, el equilibrio entre poderes, y una participación ciudadana que se realice dentro del marco constitucional [Exp. 00005-2007-PI/TC, f. j. 14-15]. Link: lpd.pe/p3ZLD
  4. El principio democrático, basado en el pluralismo y el respeto, exige reconocer y no menoscabar las manifestaciones legítimas de grupos minoritarios que surgen de la diversidad cultural [Exps. 0020-2005-PI/TC (acums.), f. j. 100]. Link: lpd.pe/219J5
  5. En un Estado social y democrático de derecho, la tributación implica no solo pagar impuestos, sino también colaborar con la Administración para sostener los gastos públicos y permitir al Estado cumplir sus objetivos [Exp. 0002-2006-PI/TC, ff. jj. 5-6]. Link: lpd.pe/2gwJA
  6. El Estado peruano no es «unitario descentralizado», sino «unitario y descentralizado», pues no se limita a una descentralización administrativa, sino a una descentralización más amplia que incluye una autonomía política [Exps. 0020-2005-PI/TC (acums.), f. j. 38]. Link: lpd.pe/pWDWD

Separación de poderes

  • Tribunal Constitucional

  1. Cuatro rasgos de identidad del «principio de separación de poderes»: i) separación de poderes propiamente dicho, ii) balance entre poderes, iii) cooperación y iv) solución democrática [Exp. 0006-2018-PI/TC, ff. jj. 56-57]. Link: lpd.pe/25QP1
  2. Norma que limita indebidamente la facultad de los ministros para plantear cuestiones de confianza es inconstitucional, pues desnaturaliza la finalidad constitucional de dicha institución y altera el principio de balance entre poderes [Exp. 0006-2018-PI/TC, f. j. 76]. Link: lpd.pe/28Qvg
  • Jurisprudencia comparada

  1. Dos modelos de la separación de poderes: i) estático, limita el ejercicio del poder en el diseño de los órganos y ii) dinámico, busca la cooperación entre poderes para garantizar libertades y derechos (Colombia) [Sentencia C-630/14, ff. jj. 4, 6]. Link: lpd.pe/kyrVG

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