Artículo 43.- [Estado democrático de derecho. Forma de gobierno]
La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
Concordancias
C: arts. 40-49, 90, 110, 138, 188, 189; PIDCP: art. 1.1; Pidesc: art. 1.1.
Jurisprudencia del artículo 43 de la Constitución
Estado constitucional y democrático de derecho
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Tribunal Constitucional
- Dos aspectos básicos del Estado social y democrático de derecho: i) la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos y ii) la identificación del Estado con sus fines sociales [Exp. 00034-2004-PI/TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/Prt4s
- En un Estado constitucional, el principio democrático alude a que el poder emana del pueblo (soberanía popular) y de la Constitución (supremacía constitucional), y exige que dicho origen se proyecte constantemente en la vida social del Estado [Exp. 00005-2007-PI/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/k74w7
- En el Estado constitucional, la democracia se diferencia de modelos anteriores porque exige el respeto a la voluntad de las mayorías, la protección de las minorías, el equilibrio entre poderes y una participación ciudadana que se realice dentro del marco constitucional [Exp. 00005-2007-PI/TC, f. j. 15]. Link: lpd.pe/p3ZLD
- El principio democrático, basado en el pluralismo y el respeto, exige reconocer y no menoscabar las manifestaciones legítimas de grupos minoritarios que surgen de la diversidad cultural [Exps. 0020-2005-PI/TC (acums.), f. j. 100]. Link: lpd.pe/219J5
- En un Estado social y democrático de derecho, la tributación implica no solo pagar impuestos, sino también colaborar con la Administración para sostener los gastos públicos y permitir al Estado cumplir sus objetivos [Exp. 0002-2006-PI/TC, ff. jj. 5-6]. Link: lpd.pe/2gwJA
- El Estado peruano no es «unitario descentralizado», sino «unitario y descentralizado», pues no se limita a una descentralización administrativa, sino a una descentralización más amplia que incluye una autonomía política [Exps. 0020-2005-PI/TC (acums.), f. j. 38]. Link: lpd.pe/pWDWD
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Jurisprudencia comparada
- La democracia participativa ha modificado el concepto tradicional de ciudadanía y el ejercicio de la misma: (i) la injerencia del individuo trasciende el derecho al voto, (ii) amplía el acceso a otros espacios deliberativos y decisorios y (iii) recompone cualitativamente la dinámica social y pública más allá de lo solamente político (Colombia) [Sentencia T-149/25, ff. jj. 170, 172-174]. Link: lpd.pe/ywJmQ
Separación de poderes
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Tribunal Constitucional
- Cuatro rasgos de identidad del «principio de separación de poderes»: i) separación de poderes propiamente dicho, ii) balance entre poderes, iii) cooperación y iv) solución democrática [Exp. 0006-2018-PI/TC, ff. jj. 56-57]. Link: lpd.pe/25QP1
- Norma que limita indebidamente la facultad de los ministros para plantear cuestiones de confianza es inconstitucional, pues desnaturaliza la finalidad constitucional de dicha institución y altera el principio de balance entre poderes [Exp. 0006-2018-PI/TC, f. j. 76]. Link: lpd.pe/28Qvg
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Jurisprudencia comparada
- Dos modelos de la separación de poderes: i) estático —limita el ejercicio del poder en el diseño de los órganos— y ii) dinámico —busca la cooperación entre poderes para garantizar libertades y derechos— (Colombia) [Sentencia C-630/14, ff. jj. 4, 6]. Link: lpd.pe/kyrVG
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Comentarios:


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