Artículo 397-A.- Cohecho activo transnacional*
El que, teniendo la nacionalidad peruana o la representación de una persona jurídica domiciliada en el Perú, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público extranjero donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
* Artículo incorporado por la Ley 29316, publicada el 14 de enero de 2009 (link: bit.ly/44UFd6a). Luego este artículo fue modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30111, publicada el 26 de noviembre de 2013 (link: bit.ly/3DHBjlh).
2. DL 1243, publicado el 22 de octubre de 2016 (link: bit.ly/43TBLY8).
3. Ley 31501, publicada el 29 de junio de 2022 (link: bit.ly/45cxP64).
Concordancias
Ley 30077: art. 3.
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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