Artículo 348.- Naturaleza del abandono
El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.
Concordancias
CPC: arts. II, V, 346, 349.
Jurisprudencia del artículo 348 del Código Procesal Civil
-
Corte Suprema
- Opera el abandono por inactividad de cuatro meses, aun cuando se impulse luego del plazo transcurrido [Casación 6012-2018, Lambayeque]. Link: lpd.pe/pqm5Z
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios: